T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-14922)
Sala Segunda. Sentencia 54/2023, de 22 de mayo de 2023. Recursos de amparo 4728-2021 y 4730-2021 (acumulados). Promovidos por don Salvador Reina Calderón y don Daniel Castells Batlló en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Barcelona en procedimiento de ejecución penal. Vulneración del derecho a la legalidad penal: aplicación retroactiva de una ley penal desfavorable.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 89077
Unión Europea, al no referirse de modo expreso en su literalidad –a diferencia de
aquellos– a la prohibición de imponer pena o sanción más grave que la aplicable al
tiempo de cometerse la infracción (nulla poena sine praevia lege), garantía que la
doctrina constitucional, como se ha anticipado, ha reconocido inserta en el contenido
esencial del principio de legalidad penal desde sus primeros pronunciamientos
(STC 8/1981, de 30 de marzo, FJ 3). Y, por otra parte, el legislador constitucional
extendió expresamente el ámbito de proyección del principio de legalidad al campo del
derecho administrativo sancionador, lo que ha suscitado la necesidad de precisar su
exacto alcance mediante diversos pronunciamientos de este tribunal en lo que se refiere
a la reserva de ley en este ámbito (STC 83/1990, de 4 de mayo, FJ 2).
b) Identificación de los intereses jurídicamente protegidos por el principio de
legalidad penal:
También desde las primeras sentencias tuvimos ocasión de precisar (STC 11/1981,
de 8 de abril, FJ 8), que para determinar el contenido esencial de los derechos
fundamentales podían seguirse dos caminos complementarios. El primero acudir a las
ideas generalizadas y convicciones generalmente admitidas entre los especialistas en
derecho. Muchas veces «el nomen y el alcance de un derecho subjetivo son previos al
momento en que tal derecho resulta recogido y regulado por un legislador concreto»,
configurando un «tipo abstracto del derecho» preexistente, integrado por «aquellas
facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea
recognoscible como pertinente al tipo descrito» en el momento histórico de que en cada
caso se trata. El segundo camino consiste en «tratar de buscar lo que una importante
tradición ha llamado los intereses jurídicamente protegidos como núcleo y médula de los
derechos subjetivos», esto es, «aquella parte del contenido del derecho que es
absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida
al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos».
Accediendo por este segundo sendero cabe destacar que el principio de legalidad
tiene su origen en la necesidad de garantizar la seguridad jurídica y la libertad de los
ciudadanos frente al ejercicio arbitrario del ius puniendi por parte del Estado. Esto es, se
encuentra vinculado al Estado de Derecho (art. 1.1 CE) y con él, «a la autolimitación que
se impone el propio Estado con el objeto de impedir la arbitrariedad o el abuso de poder,
de modo que expresa su potestad punitiva a través del instrumento de la ley y solo la
ejercita en la medida en que está prevista en la ley» (STC 142/1999, de 22 de julio,
FJ 3). De este modo, se «permite que los ciudadanos, a partir del texto de la ley, puedan
programar sus comportamientos» (STC 142/1999, FJ 3), sin el temor de verse
sorprendidos por la posterior definición como delitos o infracciones de conductas que en
el momento de ser realizadas no estaban sancionadas, o por la aplicación retroactiva de
penas o sanciones que o bien no existían o bien eran más leves cuando realizaron la
conducta sancionada. A su vez, se considera necesario que esa predeterminación
normativa se atribuya en exclusiva a un órgano que represente la voluntad general, el
Parlamento, atendida la grave afectación que suponen las normas penales para los
intereses más relevantes (STC 142/1999, FJ 3). El imperio de la ley opera de este modo
como garantía de los bienes jurídicos de los ciudadanos y como límite de la actuación de
los jueces y magistrados (art. 117.1 CE).
Finalmente, debe añadirse que el conocimiento previo de la conducta prohibida y de
la pena prevista, evita que se vacíe de sentido una de las finalidades, la de prevención
general, que legitiman la pena (STC 132/2022, de 24 de octubre, FJ 4), y con ella la
función intimidatoria y motivadora de la conducta de los ciudadanos frente a sus
impulsos, determinación psíquica que se vincula a que los ciudadanos puedan conocer
de antemano el ámbito de lo proscrito y prever, así, las consecuencias de sus acciones.
cve: BOE-A-2023-14922
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 150
Sábado 24 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 89077
Unión Europea, al no referirse de modo expreso en su literalidad –a diferencia de
aquellos– a la prohibición de imponer pena o sanción más grave que la aplicable al
tiempo de cometerse la infracción (nulla poena sine praevia lege), garantía que la
doctrina constitucional, como se ha anticipado, ha reconocido inserta en el contenido
esencial del principio de legalidad penal desde sus primeros pronunciamientos
(STC 8/1981, de 30 de marzo, FJ 3). Y, por otra parte, el legislador constitucional
extendió expresamente el ámbito de proyección del principio de legalidad al campo del
derecho administrativo sancionador, lo que ha suscitado la necesidad de precisar su
exacto alcance mediante diversos pronunciamientos de este tribunal en lo que se refiere
a la reserva de ley en este ámbito (STC 83/1990, de 4 de mayo, FJ 2).
b) Identificación de los intereses jurídicamente protegidos por el principio de
legalidad penal:
También desde las primeras sentencias tuvimos ocasión de precisar (STC 11/1981,
de 8 de abril, FJ 8), que para determinar el contenido esencial de los derechos
fundamentales podían seguirse dos caminos complementarios. El primero acudir a las
ideas generalizadas y convicciones generalmente admitidas entre los especialistas en
derecho. Muchas veces «el nomen y el alcance de un derecho subjetivo son previos al
momento en que tal derecho resulta recogido y regulado por un legislador concreto»,
configurando un «tipo abstracto del derecho» preexistente, integrado por «aquellas
facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea
recognoscible como pertinente al tipo descrito» en el momento histórico de que en cada
caso se trata. El segundo camino consiste en «tratar de buscar lo que una importante
tradición ha llamado los intereses jurídicamente protegidos como núcleo y médula de los
derechos subjetivos», esto es, «aquella parte del contenido del derecho que es
absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida
al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos».
Accediendo por este segundo sendero cabe destacar que el principio de legalidad
tiene su origen en la necesidad de garantizar la seguridad jurídica y la libertad de los
ciudadanos frente al ejercicio arbitrario del ius puniendi por parte del Estado. Esto es, se
encuentra vinculado al Estado de Derecho (art. 1.1 CE) y con él, «a la autolimitación que
se impone el propio Estado con el objeto de impedir la arbitrariedad o el abuso de poder,
de modo que expresa su potestad punitiva a través del instrumento de la ley y solo la
ejercita en la medida en que está prevista en la ley» (STC 142/1999, de 22 de julio,
FJ 3). De este modo, se «permite que los ciudadanos, a partir del texto de la ley, puedan
programar sus comportamientos» (STC 142/1999, FJ 3), sin el temor de verse
sorprendidos por la posterior definición como delitos o infracciones de conductas que en
el momento de ser realizadas no estaban sancionadas, o por la aplicación retroactiva de
penas o sanciones que o bien no existían o bien eran más leves cuando realizaron la
conducta sancionada. A su vez, se considera necesario que esa predeterminación
normativa se atribuya en exclusiva a un órgano que represente la voluntad general, el
Parlamento, atendida la grave afectación que suponen las normas penales para los
intereses más relevantes (STC 142/1999, FJ 3). El imperio de la ley opera de este modo
como garantía de los bienes jurídicos de los ciudadanos y como límite de la actuación de
los jueces y magistrados (art. 117.1 CE).
Finalmente, debe añadirse que el conocimiento previo de la conducta prohibida y de
la pena prevista, evita que se vacíe de sentido una de las finalidades, la de prevención
general, que legitiman la pena (STC 132/2022, de 24 de octubre, FJ 4), y con ella la
función intimidatoria y motivadora de la conducta de los ciudadanos frente a sus
impulsos, determinación psíquica que se vincula a que los ciudadanos puedan conocer
de antemano el ámbito de lo proscrito y prever, así, las consecuencias de sus acciones.
cve: BOE-A-2023-14922
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Núm. 150