T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-14922)
Sala Segunda. Sentencia 54/2023, de 22 de mayo de 2023. Recursos de amparo 4728-2021 y 4730-2021 (acumulados). Promovidos por don Salvador Reina Calderón y don Daniel Castells Batlló en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Barcelona en procedimiento de ejecución penal. Vulneración del derecho a la legalidad penal: aplicación retroactiva de una ley penal desfavorable.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 150
Sábado 24 de junio de 2023
c)
Sec. TC. Pág. 89078
Manifestaciones del principio de legalidad penal:
4.
Prohibición de retroactividad de las normas penales desfavorables.
a)
Alcance de la protección:
Aproximándonos al problema constitucional planteado en la demanda, debe
señalarse que la exigencia de ley previa se sitúa a caballo entre la garantía material y
formal. Protege tanto la seguridad como la libertad del ciudadano frente a una aplicación
sorpresiva del ius puniendi –y, así mismo innecesaria desde el prisma de la finalidad de
prevención general de la pena–, e impide que las normas sancionadoras, que por no
existir no podían ser conocidas y tomadas en consideración por el ciudadano, se
apliquen a conductas que cuando se realizaron no estaban prohibidas por una ley, o, aún
prohibidas, estaban menos castigadas.
La materialización de los intereses jurídicos protegidos con dicha garantía exige
extremar el respeto a la exigencia de previsibilidad de los ciudadanos frente a la reacción
estatal. Dicha exigencia no puede quedar desplazada por un cambio social desfavorable
en el reproche penal de una conducta o en la intensidad de su represión. Se garantiza
así la protección frente a una mayor restricción de bienes y derechos que resultaría de
una penalidad sobrevenida desfavorable, reflejando de este modo «la especial
trascendencia del principio de seguridad en dichos ámbitos limitativos de la libertad
individual» (STC 42/1987, de 7 de abril, FJ 2). Esta, no puede quedar ensombrecida por
posiciones que se aproximan a la problemática constitucional desde un prisma
meramente formal o procedimental, desprovistas de su enfoque material o insensibles
con los intereses jurídicos concernidos.
cve: BOE-A-2023-14922
Verificable en https://www.boe.es
Hemos identificado la libertad, junto con la legitimación democrática y la seguridad
jurídica –y en menor medida la finalidad preventiva de la pena– como los intereses
jurídicamente protegidos que operan como criterios rectores en la tarea de definir el
contenido y las garantías que encierra el art. 25.1 CE. Dicho contenido viene
tradicionalmente delimitado con los diversos aspectos característicos que se enuncian a
través del aforismo nullum crimen nulla poena sine praevia lege scripta, certa et stricta
(en distintas formulaciones, entre muchas, SSTC 133/1987, de 21 de julio, FJ 4;
127/1990, de 5 de julio, FJ 3; 111/1993, de 25 de marzo, FJ 6; 53/1994, de 24 de febrero,
FJ 4; 137/1997, de 21 de julio, FJ 6; 151/1997, de 29 de septiembre, FJ 3; 232/1997,
de 16 de diciembre, FJ 2; 75/2002, de 8 de abril, FJ 4; 234/2007, de 5 de noviembre,
FJ 3, y 14/2021, de 28 de enero, FJ 2), que se corresponden con una doble garantía,
material y formal.
La primera, de alcance material y absoluto, se refiere a la imperiosa exigencia de la
predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones
correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex praevia) que
permitan predecir con el suficiente grado de certeza (lex certa) dichas conductas, de tal
modo que se sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual
sanción. La otra garantía, de alcance formal, hace referencia al rango necesario de las
normas que tipifican dichas conductas y sanciones, toda vez que este tribunal ha
señalado reiteradamente que el término «legislación vigente» contenido en dicho
art. 25.1 CE es expresivo de una reserva de ley en materia sancionadora
(STC 297/2005, de 21 de noviembre, FJ 6). Reserva matizada, como hemos indicados,
en el ámbito administrativo, donde «este tribunal ha venido reconociendo una eficacia
relativa o limitada a esta segunda garantía, en el sentido de permitir un mayor margen de
actuación al poder reglamentario en la tipificación de ilícitos y sanciones administrativas,
por razones que atañen en lo esencial al modelo constitucional de distribución de
potestades públicas y al carácter, en cierto modo insuprimible, de la potestad
reglamentaria en ciertas materias» (STC 218/2005, de 12 de septiembre, FJ 2).
Núm. 150
Sábado 24 de junio de 2023
c)
Sec. TC. Pág. 89078
Manifestaciones del principio de legalidad penal:
4.
Prohibición de retroactividad de las normas penales desfavorables.
a)
Alcance de la protección:
Aproximándonos al problema constitucional planteado en la demanda, debe
señalarse que la exigencia de ley previa se sitúa a caballo entre la garantía material y
formal. Protege tanto la seguridad como la libertad del ciudadano frente a una aplicación
sorpresiva del ius puniendi –y, así mismo innecesaria desde el prisma de la finalidad de
prevención general de la pena–, e impide que las normas sancionadoras, que por no
existir no podían ser conocidas y tomadas en consideración por el ciudadano, se
apliquen a conductas que cuando se realizaron no estaban prohibidas por una ley, o, aún
prohibidas, estaban menos castigadas.
La materialización de los intereses jurídicos protegidos con dicha garantía exige
extremar el respeto a la exigencia de previsibilidad de los ciudadanos frente a la reacción
estatal. Dicha exigencia no puede quedar desplazada por un cambio social desfavorable
en el reproche penal de una conducta o en la intensidad de su represión. Se garantiza
así la protección frente a una mayor restricción de bienes y derechos que resultaría de
una penalidad sobrevenida desfavorable, reflejando de este modo «la especial
trascendencia del principio de seguridad en dichos ámbitos limitativos de la libertad
individual» (STC 42/1987, de 7 de abril, FJ 2). Esta, no puede quedar ensombrecida por
posiciones que se aproximan a la problemática constitucional desde un prisma
meramente formal o procedimental, desprovistas de su enfoque material o insensibles
con los intereses jurídicos concernidos.
cve: BOE-A-2023-14922
Verificable en https://www.boe.es
Hemos identificado la libertad, junto con la legitimación democrática y la seguridad
jurídica –y en menor medida la finalidad preventiva de la pena– como los intereses
jurídicamente protegidos que operan como criterios rectores en la tarea de definir el
contenido y las garantías que encierra el art. 25.1 CE. Dicho contenido viene
tradicionalmente delimitado con los diversos aspectos característicos que se enuncian a
través del aforismo nullum crimen nulla poena sine praevia lege scripta, certa et stricta
(en distintas formulaciones, entre muchas, SSTC 133/1987, de 21 de julio, FJ 4;
127/1990, de 5 de julio, FJ 3; 111/1993, de 25 de marzo, FJ 6; 53/1994, de 24 de febrero,
FJ 4; 137/1997, de 21 de julio, FJ 6; 151/1997, de 29 de septiembre, FJ 3; 232/1997,
de 16 de diciembre, FJ 2; 75/2002, de 8 de abril, FJ 4; 234/2007, de 5 de noviembre,
FJ 3, y 14/2021, de 28 de enero, FJ 2), que se corresponden con una doble garantía,
material y formal.
La primera, de alcance material y absoluto, se refiere a la imperiosa exigencia de la
predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones
correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex praevia) que
permitan predecir con el suficiente grado de certeza (lex certa) dichas conductas, de tal
modo que se sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual
sanción. La otra garantía, de alcance formal, hace referencia al rango necesario de las
normas que tipifican dichas conductas y sanciones, toda vez que este tribunal ha
señalado reiteradamente que el término «legislación vigente» contenido en dicho
art. 25.1 CE es expresivo de una reserva de ley en materia sancionadora
(STC 297/2005, de 21 de noviembre, FJ 6). Reserva matizada, como hemos indicados,
en el ámbito administrativo, donde «este tribunal ha venido reconociendo una eficacia
relativa o limitada a esta segunda garantía, en el sentido de permitir un mayor margen de
actuación al poder reglamentario en la tipificación de ilícitos y sanciones administrativas,
por razones que atañen en lo esencial al modelo constitucional de distribución de
potestades públicas y al carácter, en cierto modo insuprimible, de la potestad
reglamentaria en ciertas materias» (STC 218/2005, de 12 de septiembre, FJ 2).