T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-14922)
Sala Segunda. Sentencia 54/2023, de 22 de mayo de 2023. Recursos de amparo 4728-2021 y 4730-2021 (acumulados). Promovidos por don Salvador Reina Calderón y don Daniel Castells Batlló en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Barcelona en procedimiento de ejecución penal. Vulneración del derecho a la legalidad penal: aplicación retroactiva de una ley penal desfavorable.
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Sábado 24 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 89082
realizarse las operaciones correspondientes a su ejecución, esto es, la nueva regulación
surgida tras la reforma de la Ley Orgánica 1/2015.
6. Aplicación del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE) al caso concreto.
Estimación de la demanda de amparo.
La proyección a los hechos anteriormente expuestos de los intereses jurídicamente
protegidos por el principio de legalidad penal, del alcance del principio de prohibición de
aplicación retroactiva de la ley penal desfavorable y de la evolución de la jurisprudencia
del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a la que hemos aludido, conduce, y así lo
anticipamos, a declarar que se ha vulnerado el derecho a la legalidad penal de los
recurrentes (art. 25.1 CE), por infringir la prohibición de aplicación retroactiva de la ley
penal desfavorable.
El ingreso en prisión para cumplir la pena de un año y seis meses como
consecuencia de la aplicación de una ley posterior a la fecha en que se cometieron los
hechos y que impide la sustitución de la pena de prisión por una pena no privativa de
libertad, constituye realmente un problema que concierte al principio de legalidad penal.
En tal sentido, debe tomarse en consideración que la regulación sobre las penas
vigentes en el momento de los hechos, aquella que los recurrentes podían prever, que
garantizaba su derecho a la seguridad y a la libertad, y que determinaba la función
intimidatoria y motivadora de su conducta, se integraba por la pena prevista en el tipo
penal de falsedad contable tipificado en el art. 290 CP –esto es, de uno a tres años y
multa de seis a doce meses–, y por las normas –en lo que ahora interesa–, relativas a
«la sustitución de las penas privativas de libertad», que se contenían en la sección
segunda, del capítulo III, del título III del Código penal. Este era el marco normativo que
realmente determinaba la pena impuesta o en términos frecuentemente utilizados por el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la pena a cumplir (à purger).
La aplicación de las reglas de sustitución de las penas vigentes cuando cometieron
los delitos (art. 88 CP), podía evitar que el tiempo de estancia en prisión se alargara un
año y seis meses, al prever la posibilidad de que la pena de prisión impuesta por el delito
de falsedad contable, por no exceder de los dos años, se sustituyera por una pena de
trabajos en beneficio de la comunidad y una pena de multa.
La aplicación de la sobrevenida reforma del Código penal, por más que dicha
reforma estuviera justificada para aumentar la eficacia de la justicia penal, podía suponer
–al evitar una eventual sustitución de la pena de prisión– la imposición de una pena
realmente más grave que la aplicable al tiempo de cometerse la infracción, sin que con
su imposición se lograra satisfacer la finalidad de prevención general de la pena, pues el
delito ya se había cometido. Como se indica en la STEDH, de la Gran Sala, Del Río
Prada c. España, la libertad de los Estados para modificar su política criminal debe
respetar al hacerlo la absoluta prohibición de aplicación retroactiva del derecho penal
cuando resulte desfavorable para el interesado (§ 116).
En tal sentido, el marco legal previsto en el momento de los hechos –modificado por
la necesidad de aumentar la eficacia de la justicia penal– permitía –si el órgano judicial
entendía que concurrían los requisitos del art. 88 CP– que los recurrentes en lugar de
cumplir la pena privativa de libertad impuesta por el delito de falsedad contable, tuvieran
la posibilidad de cumplir una pena privativa de derechos junto con una pena de multa –
de menor gravedad y carga aflictiva, así lo entendieron también los recurrentes–
evitando de este modo un mayor tiempo de estancia en prisión. Dicha posibilidad,
además, podía haber determinado la actitud procesal de los condenados y su posible
línea de defensa ante los riesgos que les ocasionaba la pretensión de las acusaciones.
No parece razonable que el tiempo de duración del proceso penal determinara cuál era
la pena que los recurrentes debían cumplir.
El órgano judicial, al aplicar la reforma contenida en la Ley Orgánica 1/2015 a hechos
anteriores, cercenó la exigencia de previsibilidad de los recurrentes frente a la reacción
estatal, esto es, frente a la pena que realmente se les podía imponer. Estos no pudieron
tomar en consideración, ni conocer, el cambio legislativo desfavorable que se avecinó,
cve: BOE-A-2023-14922
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Núm. 150
Sábado 24 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 89082
realizarse las operaciones correspondientes a su ejecución, esto es, la nueva regulación
surgida tras la reforma de la Ley Orgánica 1/2015.
6. Aplicación del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE) al caso concreto.
Estimación de la demanda de amparo.
La proyección a los hechos anteriormente expuestos de los intereses jurídicamente
protegidos por el principio de legalidad penal, del alcance del principio de prohibición de
aplicación retroactiva de la ley penal desfavorable y de la evolución de la jurisprudencia
del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a la que hemos aludido, conduce, y así lo
anticipamos, a declarar que se ha vulnerado el derecho a la legalidad penal de los
recurrentes (art. 25.1 CE), por infringir la prohibición de aplicación retroactiva de la ley
penal desfavorable.
El ingreso en prisión para cumplir la pena de un año y seis meses como
consecuencia de la aplicación de una ley posterior a la fecha en que se cometieron los
hechos y que impide la sustitución de la pena de prisión por una pena no privativa de
libertad, constituye realmente un problema que concierte al principio de legalidad penal.
En tal sentido, debe tomarse en consideración que la regulación sobre las penas
vigentes en el momento de los hechos, aquella que los recurrentes podían prever, que
garantizaba su derecho a la seguridad y a la libertad, y que determinaba la función
intimidatoria y motivadora de su conducta, se integraba por la pena prevista en el tipo
penal de falsedad contable tipificado en el art. 290 CP –esto es, de uno a tres años y
multa de seis a doce meses–, y por las normas –en lo que ahora interesa–, relativas a
«la sustitución de las penas privativas de libertad», que se contenían en la sección
segunda, del capítulo III, del título III del Código penal. Este era el marco normativo que
realmente determinaba la pena impuesta o en términos frecuentemente utilizados por el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la pena a cumplir (à purger).
La aplicación de las reglas de sustitución de las penas vigentes cuando cometieron
los delitos (art. 88 CP), podía evitar que el tiempo de estancia en prisión se alargara un
año y seis meses, al prever la posibilidad de que la pena de prisión impuesta por el delito
de falsedad contable, por no exceder de los dos años, se sustituyera por una pena de
trabajos en beneficio de la comunidad y una pena de multa.
La aplicación de la sobrevenida reforma del Código penal, por más que dicha
reforma estuviera justificada para aumentar la eficacia de la justicia penal, podía suponer
–al evitar una eventual sustitución de la pena de prisión– la imposición de una pena
realmente más grave que la aplicable al tiempo de cometerse la infracción, sin que con
su imposición se lograra satisfacer la finalidad de prevención general de la pena, pues el
delito ya se había cometido. Como se indica en la STEDH, de la Gran Sala, Del Río
Prada c. España, la libertad de los Estados para modificar su política criminal debe
respetar al hacerlo la absoluta prohibición de aplicación retroactiva del derecho penal
cuando resulte desfavorable para el interesado (§ 116).
En tal sentido, el marco legal previsto en el momento de los hechos –modificado por
la necesidad de aumentar la eficacia de la justicia penal– permitía –si el órgano judicial
entendía que concurrían los requisitos del art. 88 CP– que los recurrentes en lugar de
cumplir la pena privativa de libertad impuesta por el delito de falsedad contable, tuvieran
la posibilidad de cumplir una pena privativa de derechos junto con una pena de multa –
de menor gravedad y carga aflictiva, así lo entendieron también los recurrentes–
evitando de este modo un mayor tiempo de estancia en prisión. Dicha posibilidad,
además, podía haber determinado la actitud procesal de los condenados y su posible
línea de defensa ante los riesgos que les ocasionaba la pretensión de las acusaciones.
No parece razonable que el tiempo de duración del proceso penal determinara cuál era
la pena que los recurrentes debían cumplir.
El órgano judicial, al aplicar la reforma contenida en la Ley Orgánica 1/2015 a hechos
anteriores, cercenó la exigencia de previsibilidad de los recurrentes frente a la reacción
estatal, esto es, frente a la pena que realmente se les podía imponer. Estos no pudieron
tomar en consideración, ni conocer, el cambio legislativo desfavorable que se avecinó,
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