T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-14931)
Pleno. Sentencia 63/2023, de 24 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 6440-2022. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con el artículo 173 de la Ley de les Corts Valencianes 7/2021, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat 2022. Competencias sobre puertos de interés general, ordenación del territorio, urbanismo y medio ambiente: inconstitucionalidad de la previsión de aplicación a los puertos de interés general de titularidad estatal del precepto legal que establece un régimen de distancias mínimas para determinadas actividades económicas que impliquen riesgos para la salud o manipulación de sustancias peligrosas (STC 40/1998).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 89225
del texto refundido de la Ley de puertos del Estado), que no exime a sus titulares de
obtener los permisos, licencias, autorizaciones y concesiones que sean exigidos por
otras disposiciones legales (art. 73.4 del tantas veces citado texto refundido).
El análisis del régimen jurídico de los usos portuarios se completa con la referencia al
convenio de colaboración, que se suscribió el 6 de marzo de 1995, por la Autoridad
Portuaria de Alicante, la Generalitat Valenciana, el Ministerio de Industria y Energía, la
Compañía Logística de Hidrocarburos y el Ayuntamiento de Alicante para el traslado de
la planta de almacenamiento y distribución de productos petrolíferos que estaba situada
en el puerto de Alicante. La ubicación fuera del puerto de una planta de almacenamiento
de esta naturaleza acredita, a juicio de la abogada de la Generalitat, que no concurre
circunstancia excepcional alguna para que no puedan imponerse condicionantes a
instalaciones de esta naturaleza por el texto refundido de la Ley de ordenación del
territorio, urbanismo y paisaje, fundamentados en idénticas razones de protección de las
personas por riesgo de accidentes.
Concluye la representación procesal de la Generalitat Valenciana que el recurrido
art. 7.6 del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje no
se refiere a los usos portuarios principales o necesarios (comerciales, pesqueros o
náutico-deportivos), sino a los excepcionales usos complementarios o auxiliares de los
anteriores —que precisan de autorización o concesión por implicar un uso privativo de
los bienes de dominio público— y, además, por su naturaleza —almacenamiento de
productos petrolíferos combustibles— requieren de todos los permisos, autorizaciones y
licencias con la finalidad de garantizar la seguridad de las personas y las cosas y pueden
tener otra ubicación.
b) En segundo lugar, se analiza el régimen jurídico de las sustancias peligrosas,
con el objeto de determinar el papel de las comunidades autónomas y el título
competencial que ampara la intervención de la Generalitat Valenciana. La abogada
comienza su examen por el Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se
aprueban las medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los
que intervengan sustancias peligrosas, destacando: (i) la consideración de los derivados
del petróleo como sustancia peligrosa, ya sea en forma de materia prima, producto,
subproducto, residuo o producto intermedio (art. 3.21 y parte 2 del Anexo I); (ii) la
obligación de las comunidades autónomas de velar y controlar las instalaciones de
almacenamiento en sus instrumentos de planificación territorial y urbanística (art. 14).
A continuación, analiza el Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, por el que se
aprueba el reglamento de instalaciones petrolíferas, cuyo art. 6, en conexión con el art. 40 de
la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, somete a régimen de
autorización administrativa los tanques de almacenamiento que recoge el art. 7.6 del texto
refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, por tratarse de
operadores al por mayor, y fija además las prescripciones técnicas en relación con la
seguridad a que han de ajustarse aquellas instalaciones. Se subraya que el Real
Decreto 2085/1994 incluye una «Instrucción Técnica Complementaria MI-IP02 ‘Parques de
almacenamiento de líquidos petrolíferos’», que regula el régimen de distancias entre
instalaciones y con el exterior (art. 7) y de distancia entre recipientes (art. 9).
Por último, la abogada de la Generalitat Valenciana invoca como título competencial el
art. 52.1.2 EAV, que atribuye a la Comunidad Valenciana la competencia exclusiva en
materia de industria, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica
general, y sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad,
sanitarias o de interés general, y las normas relacionadas con las industrias sujetas a la
legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear, en conexión con el art. 12.5 de la
Ley 21/1992, de 16 de julio, de industria, que habilita a las comunidades autónoma a
introducir requisitos adicionales en los reglamentos de seguridad industrial de ámbito estatal
(el ya citado Real Decreto 2085/1994). Concluye que con la previsión del art. 7.6 del texto
refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje no se está interfiriendo
en las competencias estatales sobre la ordenación de los espacios y usos portuarios por el
ejercicio de la competencia autonómica sobre ordenación del territorio y urbanismo, sino que
cve: BOE-A-2023-14931
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 150
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del texto refundido de la Ley de puertos del Estado), que no exime a sus titulares de
obtener los permisos, licencias, autorizaciones y concesiones que sean exigidos por
otras disposiciones legales (art. 73.4 del tantas veces citado texto refundido).
El análisis del régimen jurídico de los usos portuarios se completa con la referencia al
convenio de colaboración, que se suscribió el 6 de marzo de 1995, por la Autoridad
Portuaria de Alicante, la Generalitat Valenciana, el Ministerio de Industria y Energía, la
Compañía Logística de Hidrocarburos y el Ayuntamiento de Alicante para el traslado de
la planta de almacenamiento y distribución de productos petrolíferos que estaba situada
en el puerto de Alicante. La ubicación fuera del puerto de una planta de almacenamiento
de esta naturaleza acredita, a juicio de la abogada de la Generalitat, que no concurre
circunstancia excepcional alguna para que no puedan imponerse condicionantes a
instalaciones de esta naturaleza por el texto refundido de la Ley de ordenación del
territorio, urbanismo y paisaje, fundamentados en idénticas razones de protección de las
personas por riesgo de accidentes.
Concluye la representación procesal de la Generalitat Valenciana que el recurrido
art. 7.6 del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje no
se refiere a los usos portuarios principales o necesarios (comerciales, pesqueros o
náutico-deportivos), sino a los excepcionales usos complementarios o auxiliares de los
anteriores —que precisan de autorización o concesión por implicar un uso privativo de
los bienes de dominio público— y, además, por su naturaleza —almacenamiento de
productos petrolíferos combustibles— requieren de todos los permisos, autorizaciones y
licencias con la finalidad de garantizar la seguridad de las personas y las cosas y pueden
tener otra ubicación.
b) En segundo lugar, se analiza el régimen jurídico de las sustancias peligrosas,
con el objeto de determinar el papel de las comunidades autónomas y el título
competencial que ampara la intervención de la Generalitat Valenciana. La abogada
comienza su examen por el Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se
aprueban las medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los
que intervengan sustancias peligrosas, destacando: (i) la consideración de los derivados
del petróleo como sustancia peligrosa, ya sea en forma de materia prima, producto,
subproducto, residuo o producto intermedio (art. 3.21 y parte 2 del Anexo I); (ii) la
obligación de las comunidades autónomas de velar y controlar las instalaciones de
almacenamiento en sus instrumentos de planificación territorial y urbanística (art. 14).
A continuación, analiza el Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, por el que se
aprueba el reglamento de instalaciones petrolíferas, cuyo art. 6, en conexión con el art. 40 de
la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, somete a régimen de
autorización administrativa los tanques de almacenamiento que recoge el art. 7.6 del texto
refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, por tratarse de
operadores al por mayor, y fija además las prescripciones técnicas en relación con la
seguridad a que han de ajustarse aquellas instalaciones. Se subraya que el Real
Decreto 2085/1994 incluye una «Instrucción Técnica Complementaria MI-IP02 ‘Parques de
almacenamiento de líquidos petrolíferos’», que regula el régimen de distancias entre
instalaciones y con el exterior (art. 7) y de distancia entre recipientes (art. 9).
Por último, la abogada de la Generalitat Valenciana invoca como título competencial el
art. 52.1.2 EAV, que atribuye a la Comunidad Valenciana la competencia exclusiva en
materia de industria, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica
general, y sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad,
sanitarias o de interés general, y las normas relacionadas con las industrias sujetas a la
legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear, en conexión con el art. 12.5 de la
Ley 21/1992, de 16 de julio, de industria, que habilita a las comunidades autónoma a
introducir requisitos adicionales en los reglamentos de seguridad industrial de ámbito estatal
(el ya citado Real Decreto 2085/1994). Concluye que con la previsión del art. 7.6 del texto
refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje no se está interfiriendo
en las competencias estatales sobre la ordenación de los espacios y usos portuarios por el
ejercicio de la competencia autonómica sobre ordenación del territorio y urbanismo, sino que
cve: BOE-A-2023-14931
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