T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-14931)
Pleno. Sentencia 63/2023, de 24 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 6440-2022. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con el artículo 173 de la Ley de les Corts Valencianes 7/2021, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat 2022. Competencias sobre puertos de interés general, ordenación del territorio, urbanismo y medio ambiente: inconstitucionalidad de la previsión de aplicación a los puertos de interés general de titularidad estatal del precepto legal que establece un régimen de distancias mínimas para determinadas actividades económicas que impliquen riesgos para la salud o manipulación de sustancias peligrosas (STC 40/1998).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 89235
coordinación en relación con: (i) su contenido —calificar la zona de servicio de los
puertos estatales como sistema general portuario—; y (ii) su tramitación, tanto en la fase
de formulación —corresponde a la autoridad portuaria, como en la aprobación definitiva
—informe vinculante del Consejo de Ministros, ante un pronunciamiento negativo de la
autoridad portuaria—; técnicas de coordinación cuya constitucionalidad ya ha sido
examinada y confirmada en la letra c) del fundamento jurídico 3 de esta sentencia.
La DEUP no tiene, pues, por objeto regular el uso urbanístico de los espacios
portuarios, sino que su función es determinar qué usos y actividades se van a desarrollar
y cómo se van a distribuir dentro del recinto portuario delimitado. Dicho de otro modo, la
DEUP «sigue sin ser un plan urbanístico en sentido estricto [incluso en aquellos
supuestos en que no se haya aprobado el plan especial], de manera que en [ella] no se
contiene una completa delimitación a los efectos urbanísticos de los distintos usos del
territorio afecto al puerto, sino una distribución general de los espacios en función de los
usos estrictamente portuarios, distribución que, por otra parte, debe, asimismo, ser
respetada por la administración urbanística competente al elaborar el plan especial»
(STC 40/1998, FJ 35).
En relación con este instrumento de planificación sectorial, la legislación estatal
también prevé técnicas de cooperación y coordinación, en la medida en que las
decisiones adoptadas por el Estado, con la aprobación de la DEUP, pueden afectar
también a la comunidad autónoma en cuyo territorio se sitúe el puerto. Así, por una
parte, en su tramitación se articula la participación vía informe de las administraciones
urbanísticas [art. 69.4 a) del texto refundido de la Ley de puertos del Estado]; informe
preceptivo pero que no vinculante, «pues ello sería tanto como supeditar el ejercicio de
la competencia exclusiva del Estado sobre puertos a la competencia sobre ordenación
del territorio y urbanismo de las entidades territoriales afectadas, lo que […] no resulta
constitucionalmente legítimo. Estamos, en definitiva, ante uno de los supuestos en los
que la competencia exclusiva estatal permite condicionar legítimamente la competencia
autonómica sobre ordenación del territorio y urbanismo» (STC 40/1998, FJ 34). Por otra
parte, como ya indicamos, la DEUP condiciona el contenido del plan especial de
ordenación del puerto en la medida en que «no podrán incluir determinaciones que
supongan una interferencia o perturbación en el ejercicio de las competencias de
explotación portuaria» (art. 56.1 del texto refundido de la Ley de puertos del Estado), lo
que incide en las competencias sobre ordenación del territorio y urbanismo de las
entidades territoriales afectadas.
El examen de la regulación de la DEUP en el texto refundido de la Ley de puertos del
Estado permite concluir que compete exclusivamente al Estado, a través de este
instrumento de planificación sectorial, determinar el cómo y el dónde de los usos y
actividades portuarias que se van a desarrollar en la zona de servicio de los puertos de
interés general. Siendo esto así, es evidente que, en este caso, el precepto impugnado
prevé una intervención autonómica singularmente intensa que interfiere en el ejercicio de
la competencia estatal, y lo hace de tal modo que las técnicas de cooperación y
coordinación previstas por el legislador estatal, a los efectos de conciliar los
contradictorios intereses en juego, no es que resulten insatisfactorias, en el concreto
supuesto de hecho que el precepto impugnado regula, sino que devienen en irrelevantes
por la propia naturaleza de la intervención autonómica.
c) El conflicto competencial aquí suscitado no deriva de las discrepancias entre las
partes sobre el concreto contenido de alguno de los instrumentos de ordenación de los
puertos, ya sea el sectorial —DEUP—, ya sea el urbanístico —plan especial de
ordenación del puerto o instrumento equivalente—. El conflicto surge al establecer el
legislador autonómico, al amparo de su competencia sobre ordenación del territorio y
urbanismo, una previsión normativa que fija un criterio territorial sobre localización de
actividades económicas. Esta intervención autonómica interfiere en la competencia
estatal para elaborar y aprobar la DEUP; en concreto, en la implantación efectiva de los
usos previstos para cada una de las diferentes áreas en las que se divida la zona de
cve: BOE-A-2023-14931
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 150
Sábado 24 de junio de 2023
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coordinación en relación con: (i) su contenido —calificar la zona de servicio de los
puertos estatales como sistema general portuario—; y (ii) su tramitación, tanto en la fase
de formulación —corresponde a la autoridad portuaria, como en la aprobación definitiva
—informe vinculante del Consejo de Ministros, ante un pronunciamiento negativo de la
autoridad portuaria—; técnicas de coordinación cuya constitucionalidad ya ha sido
examinada y confirmada en la letra c) del fundamento jurídico 3 de esta sentencia.
La DEUP no tiene, pues, por objeto regular el uso urbanístico de los espacios
portuarios, sino que su función es determinar qué usos y actividades se van a desarrollar
y cómo se van a distribuir dentro del recinto portuario delimitado. Dicho de otro modo, la
DEUP «sigue sin ser un plan urbanístico en sentido estricto [incluso en aquellos
supuestos en que no se haya aprobado el plan especial], de manera que en [ella] no se
contiene una completa delimitación a los efectos urbanísticos de los distintos usos del
territorio afecto al puerto, sino una distribución general de los espacios en función de los
usos estrictamente portuarios, distribución que, por otra parte, debe, asimismo, ser
respetada por la administración urbanística competente al elaborar el plan especial»
(STC 40/1998, FJ 35).
En relación con este instrumento de planificación sectorial, la legislación estatal
también prevé técnicas de cooperación y coordinación, en la medida en que las
decisiones adoptadas por el Estado, con la aprobación de la DEUP, pueden afectar
también a la comunidad autónoma en cuyo territorio se sitúe el puerto. Así, por una
parte, en su tramitación se articula la participación vía informe de las administraciones
urbanísticas [art. 69.4 a) del texto refundido de la Ley de puertos del Estado]; informe
preceptivo pero que no vinculante, «pues ello sería tanto como supeditar el ejercicio de
la competencia exclusiva del Estado sobre puertos a la competencia sobre ordenación
del territorio y urbanismo de las entidades territoriales afectadas, lo que […] no resulta
constitucionalmente legítimo. Estamos, en definitiva, ante uno de los supuestos en los
que la competencia exclusiva estatal permite condicionar legítimamente la competencia
autonómica sobre ordenación del territorio y urbanismo» (STC 40/1998, FJ 34). Por otra
parte, como ya indicamos, la DEUP condiciona el contenido del plan especial de
ordenación del puerto en la medida en que «no podrán incluir determinaciones que
supongan una interferencia o perturbación en el ejercicio de las competencias de
explotación portuaria» (art. 56.1 del texto refundido de la Ley de puertos del Estado), lo
que incide en las competencias sobre ordenación del territorio y urbanismo de las
entidades territoriales afectadas.
El examen de la regulación de la DEUP en el texto refundido de la Ley de puertos del
Estado permite concluir que compete exclusivamente al Estado, a través de este
instrumento de planificación sectorial, determinar el cómo y el dónde de los usos y
actividades portuarias que se van a desarrollar en la zona de servicio de los puertos de
interés general. Siendo esto así, es evidente que, en este caso, el precepto impugnado
prevé una intervención autonómica singularmente intensa que interfiere en el ejercicio de
la competencia estatal, y lo hace de tal modo que las técnicas de cooperación y
coordinación previstas por el legislador estatal, a los efectos de conciliar los
contradictorios intereses en juego, no es que resulten insatisfactorias, en el concreto
supuesto de hecho que el precepto impugnado regula, sino que devienen en irrelevantes
por la propia naturaleza de la intervención autonómica.
c) El conflicto competencial aquí suscitado no deriva de las discrepancias entre las
partes sobre el concreto contenido de alguno de los instrumentos de ordenación de los
puertos, ya sea el sectorial —DEUP—, ya sea el urbanístico —plan especial de
ordenación del puerto o instrumento equivalente—. El conflicto surge al establecer el
legislador autonómico, al amparo de su competencia sobre ordenación del territorio y
urbanismo, una previsión normativa que fija un criterio territorial sobre localización de
actividades económicas. Esta intervención autonómica interfiere en la competencia
estatal para elaborar y aprobar la DEUP; en concreto, en la implantación efectiva de los
usos previstos para cada una de las diferentes áreas en las que se divida la zona de
cve: BOE-A-2023-14931
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