T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-14931)
Pleno. Sentencia 63/2023, de 24 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 6440-2022. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con el artículo 173 de la Ley de les Corts Valencianes 7/2021, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat 2022. Competencias sobre puertos de interés general, ordenación del territorio, urbanismo y medio ambiente: inconstitucionalidad de la previsión de aplicación a los puertos de interés general de titularidad estatal del precepto legal que establece un régimen de distancias mínimas para determinadas actividades económicas que impliquen riesgos para la salud o manipulación de sustancias peligrosas (STC 40/1998).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de junio de 2023

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volumen de los tráficos marítimos que generan o por los servicios que prestan a los
usuarios del puerto» [letra d)].
La abogada de la Generalitat Valenciana realiza una lectura del art. 72.1 del texto
refundido de la Ley de puertos del Estado que este tribunal no puede compartir por las
consecuencias jurídicas que se extraen de la misma. Atribuye a algunos de los usos
portuarios un carácter principal o necesario —usos comerciales, pesqueros y náuticodeportivos—, por oposición al carácter auxiliar o complementario que asigna a los
restantes usos, en lo que aquí interesa, a los usos de almacenaje. Y lo hace a los
efectos de justificar, en relación con estos últimos, la posibilidad de imponer, a través de
una norma autonómica de ordenación territorial (el texto refundido de la Ley de
ordenación del territorio, urbanismo y paisaje), condiciones singulares para su
implantación con base en su carácter excepcional frente a los usos portuarios
principales. Es su excepcionalidad la que, a juicio de la Generalitat Valenciana, avala o
no impide la ubicación de estos usos de almacenaje fuera del recinto portuario, como
acredita el convenio suscrito en el año 1995, entre otros, por la autoridad portuaria de
Alicante y la propia Generalitat Valenciana, en virtud del cual se acordó el traslado fuera
del puerto de Alicante de una planta de almacenamiento y distribución de productos
petrolíferos. Frente a esta argumentación, cabe señalar que la ubicación en el recinto
portuario de una instalación destinada al almacenaje y distribución de combustibles es
posible en la medida en que tiene la consideración legal de uso portuario, con
independencia de que quepan otras localizaciones y sin perjuicio, claro está, del
incuestionable cumplimiento de las normas vigentes en materia de seguridad industrial y
de la obtención de los permisos, licencias, autorizaciones y concesiones que sean
exigidos por otras disposiciones legales. Además, la implantación de estos usos exige
justificar su necesidad o conveniencia, «según criterios transparentes, objetivos, no
discriminatorios y de fomento de la competencia en la prestación de servicios» (art. 69.3
del texto refundido de la Ley de puertos del Estado).
En conclusión, los usos de almacenaje son usos portuarios y como tales su
tratamiento es diferente del dispensado por el legislador estatal a aquellos otros usos
vinculados a favorecer la interacción puerto-ciudad o recuperar instalaciones que formen
parte del patrimonio histórico, tales como equipamientos culturales, recreativos,
certámenes feriales, exposiciones y otras actividades hoteleras o comerciales no
estrictamente portuarias, que podrán ser llevados a cabo en (i) espacios que hayan
quedado en desuso o hayan perdido su funcionalidad o idoneidad técnica para la
actividad portuaria, siempre que (ii) no perjudiquen el desarrollo futuro del puerto y las
operaciones de tráfico portuario y (iii) se ajusten a lo establecido en el planeamiento
urbanístico (párrafos tercero y octavo del art. 72.1 del texto refundido de la Ley de
puertos del Estado). Usos y actividades respecto de las cuales no quedan excluidas las
competencias que sobre las mismas pueden corresponder a las comunidades
autónomas y cuyo desarrollo quedará supeditado, en todo caso, a las determinaciones
del plan especial de ordenación del puerto que tramita y aprueba la administración
urbanística competente (STC 40/1998, FJ 33), plan al que nos referiremos a
continuación.
b) La determinación de los usos portuarios como parte del contenido de la DEUP
no vacía, si bien condiciona o modula, el contenido de las competencias en materia de
ordenación del territorio y urbanismo de las administraciones afectadas (autonómica y
local); competencias que, por otra parte, son ejercitadas por dichas administraciones a
través de otro instrumento de planificación: el plan especial o instrumento equivalente
que ordene la zona de servicio del puerto, diseñado para «articular la necesaria
coordinación entre las administraciones con competencia concurrente sobre el espacio
portuario» (art. 56.1 y 2 del texto refundido de la Ley de puertos del Estado).
La tramitación y aprobación del plan especial de ordenación del puerto se realizará
de acuerdo con lo previsto en la legislación urbanística y de ordenación del territorio, por
la administración competente en materia de urbanismo [art. 56.2 b) del texto refundido de
la Ley de puertos del Estado], con ciertas limitaciones encaminadas a garantizar la

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