T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-14931)
Pleno. Sentencia 63/2023, de 24 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 6440-2022. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con el artículo 173 de la Ley de les Corts Valencianes 7/2021, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat 2022. Competencias sobre puertos de interés general, ordenación del territorio, urbanismo y medio ambiente: inconstitucionalidad de la previsión de aplicación a los puertos de interés general de titularidad estatal del precepto legal que establece un régimen de distancias mínimas para determinadas actividades económicas que impliquen riesgos para la salud o manipulación de sustancias peligrosas (STC 40/1998).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 89233
4. Aplicación de la doctrina al caso: el interés prevalente del Estado en relación con
la determinación del contenido de la delimitación de los espacios y usos portuarios
(DEUP).
La controversia competencial aquí planteada hace necesario que este tribunal se
pronuncie sobre si la previsión contenida en el art. 7.6 del texto refundido de la Ley de
ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, en la redacción dada por el art. 173 de la
Ley 7/2021, en la medida en que se aplica de forma indiferenciada tanto a los puertos de
titularidad estatal como a los que son de titularidad autonómica, interfiere o no en el
ejercicio de la exclusiva competencia estatal para fijar, de acuerdo con lo previsto por el
art. 69 del texto refundido de la Ley de puertos del Estado, el contenido del principal
instrumento de ordenación portuaria —la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios
(DEUP)—, vulnerando, con ello, la competencia exclusiva del Estado en materia de
puertos de interés general (art. 149.1.20 CE).
La delimitación de la controversia competencial en los términos expuestos obliga,
con carácter previo, a desestimar las objeciones formuladas por la letrada de les Corts
Valencianes en el sentido de que la demanda no cita, como infringido, ningún precepto ni
del texto refundido de la Ley de puertos del Estado, ni de ninguna otra norma estatal, o
que no concreta la incidencia que el precepto impugnado puede tener en el ejercicio de
la competencia estatal sobre puertos de interés general. Igualmente, de acuerdo con el
razonamiento expuesto en el fundamento jurídico 2 de esta sentencia, hemos descartado
que el precepto impugnado contenga una regulación que materialmente incida en el
ámbito de la seguridad industrial, tal y como sostiene la abogada de la Generalitat
Valenciana.
Será, pues, a partir de la doctrina expuesta en el fundamento jurídico precedente,
como deberemos afrontar la resolución de la controversia planteada. Partiendo, para
ello, del examen de regulación que de la DEUP se realiza en el texto refundido de la Ley
de puertos del Estado, a los efectos de determinar si se produce o no la interferencia
competencial denunciada por la Abogacía del Estado. Y para el caso de que aquella se
produzca, dilucidar, a continuación, cuál de las competencias en presencia ha de
considerarse prevalente.
a) La DEUP es el instrumento de ordenación portuaria que tiene por objeto la
delimitación de la zona de servicio de los puertos de interés general; zona integrada por
«los espacios de tierra y de agua necesarios para el desarrollo de los usos portuarios a
que se refiere el artículo 72.1 de esta ley, los espacios de reserva que garanticen la
posibilidad de desarrollo de la actividad portuaria y aquellos que puedan destinarse a
usos vinculados a la interacción puerto-ciudad mencionados» (art. 69.1 del texto
refundido de la Ley de puertos del Estado). Como declaramos en la STC 40/1998, FJ 34,
en relación con el antiguo y equivalente Plan de utilización de los espacios portuarios, la
DEUP «sirve, fundamentalmente, como instrumento de delimitación del perímetro
portuario, y tanto la ubicación del puerto como dicha delimitación deben de ser decididas
por el Estado en cuanto titular de la competencia sobre puertos de interés general y del
dominio público que, como consecuencia del plan, quedará afecto al puerto».
Junto a la definición exterior e interior del dominio público portuario, corresponde a la
DEUP incluir también, entre sus determinaciones, «los usos previstos para cada una de
las diferentes áreas en las que se divida la zona de servicio del puerto» (art. 69.3 del
texto refundido de la Ley de puertos del Estado). En este sentido, el legislador sectorial
estatal prevé que en el dominio público portuario solo podrán llevarse a cabo actividades,
instalaciones y construcciones acordes con los «usos portuarios» (art. 72.1, párrafo
segundo del mencionado texto refundido), entendiendo por tales: los comerciales [letra
a)], los pesqueros [letra b)], los náutico-deportivos [letra c)] y los «usos complementarios
o auxiliares de los anteriores, incluidos los relativos a actividades logísticas y de
almacenaje y los que correspondan a empresas industriales o comerciales cuya
localización en el puerto esté justificada por su relación con el tráfico portuario, por el
cve: BOE-A-2023-14931
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 150
Sábado 24 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 89233
4. Aplicación de la doctrina al caso: el interés prevalente del Estado en relación con
la determinación del contenido de la delimitación de los espacios y usos portuarios
(DEUP).
La controversia competencial aquí planteada hace necesario que este tribunal se
pronuncie sobre si la previsión contenida en el art. 7.6 del texto refundido de la Ley de
ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, en la redacción dada por el art. 173 de la
Ley 7/2021, en la medida en que se aplica de forma indiferenciada tanto a los puertos de
titularidad estatal como a los que son de titularidad autonómica, interfiere o no en el
ejercicio de la exclusiva competencia estatal para fijar, de acuerdo con lo previsto por el
art. 69 del texto refundido de la Ley de puertos del Estado, el contenido del principal
instrumento de ordenación portuaria —la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios
(DEUP)—, vulnerando, con ello, la competencia exclusiva del Estado en materia de
puertos de interés general (art. 149.1.20 CE).
La delimitación de la controversia competencial en los términos expuestos obliga,
con carácter previo, a desestimar las objeciones formuladas por la letrada de les Corts
Valencianes en el sentido de que la demanda no cita, como infringido, ningún precepto ni
del texto refundido de la Ley de puertos del Estado, ni de ninguna otra norma estatal, o
que no concreta la incidencia que el precepto impugnado puede tener en el ejercicio de
la competencia estatal sobre puertos de interés general. Igualmente, de acuerdo con el
razonamiento expuesto en el fundamento jurídico 2 de esta sentencia, hemos descartado
que el precepto impugnado contenga una regulación que materialmente incida en el
ámbito de la seguridad industrial, tal y como sostiene la abogada de la Generalitat
Valenciana.
Será, pues, a partir de la doctrina expuesta en el fundamento jurídico precedente,
como deberemos afrontar la resolución de la controversia planteada. Partiendo, para
ello, del examen de regulación que de la DEUP se realiza en el texto refundido de la Ley
de puertos del Estado, a los efectos de determinar si se produce o no la interferencia
competencial denunciada por la Abogacía del Estado. Y para el caso de que aquella se
produzca, dilucidar, a continuación, cuál de las competencias en presencia ha de
considerarse prevalente.
a) La DEUP es el instrumento de ordenación portuaria que tiene por objeto la
delimitación de la zona de servicio de los puertos de interés general; zona integrada por
«los espacios de tierra y de agua necesarios para el desarrollo de los usos portuarios a
que se refiere el artículo 72.1 de esta ley, los espacios de reserva que garanticen la
posibilidad de desarrollo de la actividad portuaria y aquellos que puedan destinarse a
usos vinculados a la interacción puerto-ciudad mencionados» (art. 69.1 del texto
refundido de la Ley de puertos del Estado). Como declaramos en la STC 40/1998, FJ 34,
en relación con el antiguo y equivalente Plan de utilización de los espacios portuarios, la
DEUP «sirve, fundamentalmente, como instrumento de delimitación del perímetro
portuario, y tanto la ubicación del puerto como dicha delimitación deben de ser decididas
por el Estado en cuanto titular de la competencia sobre puertos de interés general y del
dominio público que, como consecuencia del plan, quedará afecto al puerto».
Junto a la definición exterior e interior del dominio público portuario, corresponde a la
DEUP incluir también, entre sus determinaciones, «los usos previstos para cada una de
las diferentes áreas en las que se divida la zona de servicio del puerto» (art. 69.3 del
texto refundido de la Ley de puertos del Estado). En este sentido, el legislador sectorial
estatal prevé que en el dominio público portuario solo podrán llevarse a cabo actividades,
instalaciones y construcciones acordes con los «usos portuarios» (art. 72.1, párrafo
segundo del mencionado texto refundido), entendiendo por tales: los comerciales [letra
a)], los pesqueros [letra b)], los náutico-deportivos [letra c)] y los «usos complementarios
o auxiliares de los anteriores, incluidos los relativos a actividades logísticas y de
almacenaje y los que correspondan a empresas industriales o comerciales cuya
localización en el puerto esté justificada por su relación con el tráfico portuario, por el
cve: BOE-A-2023-14931
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Núm. 150