T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-14931)
Pleno. Sentencia 63/2023, de 24 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 6440-2022. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con el artículo 173 de la Ley de les Corts Valencianes 7/2021, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat 2022. Competencias sobre puertos de interés general, ordenación del territorio, urbanismo y medio ambiente: inconstitucionalidad de la previsión de aplicación a los puertos de interés general de titularidad estatal del precepto legal que establece un régimen de distancias mínimas para determinadas actividades económicas que impliquen riesgos para la salud o manipulación de sustancias peligrosas (STC 40/1998).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 89232
coordinación, una determinada calificación de los puertos a efectos urbanísticos, «pero
esa imposición tiene su apoyo en una competencia exclusiva del Estado —la
competencia sobre puertos de interés general— y, por otra parte, no supone la ablación
de las competencias sobre urbanismo y ordenación del territorio […] Además, con la
calificación de la zona de servicio de los puertos como sistema general no se están
excluyendo las competencias sobre urbanismo, antes bien […] esta calificación lleva
consigo la necesidad de que dicho sistema sea desarrollado por un plan especial o
instrumento equivalente, aprobado por los entes con competencia en dicha materia tal y
como dispone el apartado 2 de este mismo art. 18 LPMM [Ley 27/1992, de 24 de
noviembre, de puertos del Estado y de la marina mercante, actual art. 56.2 del texto
refundido de la Ley de puertos del Estado]» (STC 40/1998, FJ 37).
La noción de «interés general» cumple de este modo una segunda función,
igualmente importante, cual es justificar la incidencia del Estado en el ejercicio de la
competencia autonómica de ordenación del territorio y urbanismo.
d) La noción de «interés general» como criterio de prevalencia para solucionar los
conflictos de intereses.
En aquellos supuestos en los que las técnicas de cooperación no permitan llegar a
una solución satisfactoria para los intereses de las partes en conflicto —intereses
estatales portuarios e intereses autonómicos de ordenación del territorio y urbanismo—,
hemos declarado que la decisión final corresponderá al titular de la competencia
prevalente (STC 77/1984, FJ 3); esto es, al Estado en materia portuaria. Y ello porque
«cuando la Constitución atribuye al Estado una competencia exclusiva lo hace porque
bajo la misma subyace —o, al menos, así lo entiende el constituyente— un interés
general, interés que debe prevalecer sobre los intereses que puedan tener otras
entidades territoriales afectadas» (STC 40/1998, FJ 30).
La noción de «interés general» cumple pues una última función: solucionar el
conflicto de intereses como criterio de prevalencia. No obstante, esta prevalencia del
interés general solamente operará cuando la competencia sea ejercida de manera
legítima: «es decir, cuando la concreta medida que se adopte encaje, efectivamente, en
el correspondiente título competencial, cuando se haya acudido previamente a cauces
cooperativos para escuchar a las entidades afectadas, cuando la competencia
autonómica no se limite más de lo necesario, etc.» (STC 40/1998, FJ 30).
En aplicación del criterio de prevalencia, este tribunal ha ratificado la
constitucionalidad de la exigencia de un informe vinculante del Consejo de Ministros en
relación con la aprobación del plan especial de ordenación del puerto previsto en el
art. 18.2 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre (actual art. 56.2 del texto refundido de la
Ley de puertos del Estado). Hemos declarado que «[n]o puede considerarse, por tanto,
inconstitucional la previsión de que, antes de su aprobación definitiva, deba darse
traslado del contenido del plan a la autoridad portuaria al objeto de que se pronuncie,
como expresamente se dice, sobre ‘aspectos de su competencia’, ni el que para el
supuesto de no conseguirse un acuerdo entre ambas administraciones —acuerdo al que
en muchos casos será posible llegar— se prevea un dictamen vinculante del Consejo de
Ministros», y ello porque «en última instancia, la competencia exclusiva del Estado sobre
determinados puertos hace que, en estos supuestos en los que está en juego el ejercicio
de dicha competencia, su decisión deba prevalecer e imponerse a las demás entidades
territoriales afectadas, aunque, volvemos a insistir, la necesidad de acuerdo y, en su
caso, el informe vinculante del Consejo de Ministros solo se produce respecto de
aquellos aspectos que son de competencia de la autoridad portuaria» (STC 40/1998,
FJ 30).
cve: BOE-A-2023-14931
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 150
Sábado 24 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 89232
coordinación, una determinada calificación de los puertos a efectos urbanísticos, «pero
esa imposición tiene su apoyo en una competencia exclusiva del Estado —la
competencia sobre puertos de interés general— y, por otra parte, no supone la ablación
de las competencias sobre urbanismo y ordenación del territorio […] Además, con la
calificación de la zona de servicio de los puertos como sistema general no se están
excluyendo las competencias sobre urbanismo, antes bien […] esta calificación lleva
consigo la necesidad de que dicho sistema sea desarrollado por un plan especial o
instrumento equivalente, aprobado por los entes con competencia en dicha materia tal y
como dispone el apartado 2 de este mismo art. 18 LPMM [Ley 27/1992, de 24 de
noviembre, de puertos del Estado y de la marina mercante, actual art. 56.2 del texto
refundido de la Ley de puertos del Estado]» (STC 40/1998, FJ 37).
La noción de «interés general» cumple de este modo una segunda función,
igualmente importante, cual es justificar la incidencia del Estado en el ejercicio de la
competencia autonómica de ordenación del territorio y urbanismo.
d) La noción de «interés general» como criterio de prevalencia para solucionar los
conflictos de intereses.
En aquellos supuestos en los que las técnicas de cooperación no permitan llegar a
una solución satisfactoria para los intereses de las partes en conflicto —intereses
estatales portuarios e intereses autonómicos de ordenación del territorio y urbanismo—,
hemos declarado que la decisión final corresponderá al titular de la competencia
prevalente (STC 77/1984, FJ 3); esto es, al Estado en materia portuaria. Y ello porque
«cuando la Constitución atribuye al Estado una competencia exclusiva lo hace porque
bajo la misma subyace —o, al menos, así lo entiende el constituyente— un interés
general, interés que debe prevalecer sobre los intereses que puedan tener otras
entidades territoriales afectadas» (STC 40/1998, FJ 30).
La noción de «interés general» cumple pues una última función: solucionar el
conflicto de intereses como criterio de prevalencia. No obstante, esta prevalencia del
interés general solamente operará cuando la competencia sea ejercida de manera
legítima: «es decir, cuando la concreta medida que se adopte encaje, efectivamente, en
el correspondiente título competencial, cuando se haya acudido previamente a cauces
cooperativos para escuchar a las entidades afectadas, cuando la competencia
autonómica no se limite más de lo necesario, etc.» (STC 40/1998, FJ 30).
En aplicación del criterio de prevalencia, este tribunal ha ratificado la
constitucionalidad de la exigencia de un informe vinculante del Consejo de Ministros en
relación con la aprobación del plan especial de ordenación del puerto previsto en el
art. 18.2 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre (actual art. 56.2 del texto refundido de la
Ley de puertos del Estado). Hemos declarado que «[n]o puede considerarse, por tanto,
inconstitucional la previsión de que, antes de su aprobación definitiva, deba darse
traslado del contenido del plan a la autoridad portuaria al objeto de que se pronuncie,
como expresamente se dice, sobre ‘aspectos de su competencia’, ni el que para el
supuesto de no conseguirse un acuerdo entre ambas administraciones —acuerdo al que
en muchos casos será posible llegar— se prevea un dictamen vinculante del Consejo de
Ministros», y ello porque «en última instancia, la competencia exclusiva del Estado sobre
determinados puertos hace que, en estos supuestos en los que está en juego el ejercicio
de dicha competencia, su decisión deba prevalecer e imponerse a las demás entidades
territoriales afectadas, aunque, volvemos a insistir, la necesidad de acuerdo y, en su
caso, el informe vinculante del Consejo de Ministros solo se produce respecto de
aquellos aspectos que son de competencia de la autoridad portuaria» (STC 40/1998,
FJ 30).
cve: BOE-A-2023-14931
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 150