T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-14931)
Pleno. Sentencia 63/2023, de 24 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 6440-2022. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con el artículo 173 de la Ley de les Corts Valencianes 7/2021, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat 2022. Competencias sobre puertos de interés general, ordenación del territorio, urbanismo y medio ambiente: inconstitucionalidad de la previsión de aplicación a los puertos de interés general de titularidad estatal del precepto legal que establece un régimen de distancias mínimas para determinadas actividades económicas que impliquen riesgos para la salud o manipulación de sustancias peligrosas (STC 40/1998).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 150

Sábado 24 de junio de 2023

Sec. TC. Pág. 89231

atención a «especiales condiciones técnicas o geográficas» como es la insularidad, o
«vincularse a razones de otra índole» que el tribunal puede controlar ex post
(STC 40/1998, FFJJ 17, 18 y 20; reiterada en la STC 174/2014, de 23 de octubre, FJ 4).
b)

La noción de «interés general» como criterio de distribución competencial.

A diferencia de lo que ocurre con la atribución a las comunidades autónomas de la
competencia sobre puertos, en el caso del Estado la atribución competencial no se basa
en el tipo de actividad que en los puertos se realiza, sino que se basa exclusivamente en
la noción de «interés general» (STC 40/1998, FJ 17). Dicho de otro modo, la atribución
competencial al Estado vía art. 149.1.20 CE no responde al tipo de actividad que se
desarrolla en el puerto, sino a un criterio general basado en la trascendencia que dicho
puerto tiene para el conjunto del Estado.
Ello explica que las comunidades autónomas, además de asumir, en todo caso, las
competencias sobre «los puertos de refugio, deportivos y, en general, los que no
desarrollen actividades comerciales» (art. 148.1.6 CE), «puedan asumir una
competencia genérica sobre puertos, con la salvedad de los de interés general», lo que
implica «que, por excepción, puertos que carezcan de carácter comercial puedan ser
considerados competencia exclusiva del Estado» (STC 40/1998, FJ 17).
La noción de «interés general» cumple, por tanto, una primera función importante:
operar como criterio para delimitar el ámbito competencial estatal en materia portuaria.
Criterio que a su vez se conecta con el principio de unidad de gestión de los puertos de
interés general, principio que también se ajusta al modelo diseñado por la Constitución.
En esta «no se atribuye competencia sobre determinadas zonas de los puertos, ni sobre
determinado tipo de actividades portuarias, sino sobre el puerto como tal, en sí mismo
considerado. Es evidente que ello no significa […] que sobre la realidad física del puerto
e incluso sobre la actividad en él desarrollada no puedan incidir otros títulos
competenciales (como, por ejemplo, los de urbanismo y ordenación del territorio)»
(STC 40/1998, FJ 12).

La existencia de un puerto de interés general implica necesariamente «una
modulación del ejercicio de las competencias autonómicas y municipales sobre la
ordenación del territorio y urbanismo», modulación que se justifica en la medida en que
el Estado adopte decisiones referidas únicamente a su ámbito competencial, de modo
que «no puede quedar al arbitrio de los entes con competencia sobre dichas materias la
decisión sobre la concreta ubicación del puerto, su tamaño, los usos de los distintos
espacios, etc.» (STC 40/1998, FJ 30). Pero al mismo tiempo, la existencia de un puerto
estatal no supone la desaparición de cualesquiera otras competencias sobre su espacio
físico, ya que mientras que «la competencia exclusiva del Estado sobre puertos de
interés general tiene por objeto la propia realidad del puerto y la actividad relativa al
mismo, pero no cualquier tipo de actividad que afecte al espacio físico que abarca un
puerto. La competencia de ordenación del territorio y urbanismo (sin que interese ahora
analizar la relación entre ambos conceptos) tiene por objeto la actividad consistente en la
delimitación de los diversos usos a que pueda destinarse el suelo o espacio físico
territorial» (STC 77/1984, FJ 2).
En esta línea, consideramos conforme al orden constitucional de distribución de
competencias la exigencia de calificar la zona de servicio de los puertos estatales como
sistema general portuario por parte de los planes generales y demás instrumentos
generales de ordenación urbanística y de no incluir determinaciones que supongan una
interferencia o perturbación en el ejercicio de las competencias de explotación portuaria,
prevista en el art. 18.1 de la ya derogada Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de puertos
del Estado (equivalente al vigente art. 56.1 del texto refundido de la Ley de puertos del
Estado). Dicha previsión impone a las autoridades urbanísticas, en aras de la necesaria

cve: BOE-A-2023-14931
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c) La noción de «interés general» como modulador de la competencia autonómica
sobre ordenación del territorio y urbanismo.