T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-14931)
Pleno. Sentencia 63/2023, de 24 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 6440-2022. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con el artículo 173 de la Ley de les Corts Valencianes 7/2021, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat 2022. Competencias sobre puertos de interés general, ordenación del territorio, urbanismo y medio ambiente: inconstitucionalidad de la previsión de aplicación a los puertos de interés general de titularidad estatal del precepto legal que establece un régimen de distancias mínimas para determinadas actividades económicas que impliquen riesgos para la salud o manipulación de sustancias peligrosas (STC 40/1998).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 150
Sábado 24 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 89236
servicio de un puerto de interés general. Es, por ello, que la solución de este conflicto ha
de abordarse, de acuerdo con nuestra doctrina, desde el criterio del interés prevalente.
Por un lado, como ya hemos señalado, la atribución competencial exclusiva que tiene
el Estado ex art. 149.1.20 CE responde a un criterio general —concurrencia de un
interés general— basado en la trascendencia que el puerto en cuestión, con
independencia del tipo de actividad que en él se realice, tiene para el conjunto del
Estado (STC 40/1998, FJ 17), y que lleva consigo el principio de unidad de gestión
(STC 40/1998, FJ 12). Por otro lado, la existencia de un puerto de interés general
implica, necesariamente, modular el alcance de las competencias autonómicas (y
municipales) sobre ordenación del territorio y urbanismo, en la medida en que el Estado
adopte decisiones referidas únicamente a su ámbito competencial; cosa que ocurre en
este caso, pues corresponde exclusivamente al Estado determinar los usos portuarios de
los distintos espacios del recinto portuario (STC 40/1998, FJ 30), en cuanto parte del
contenido necesario de la DEUP.
El interés general que subyace tanto en la atribución competencial estatal, como en
la justificación de la modulación del alcance del contenido de las competencias sobre
ordenación del territorio y urbanismo, conduce a considerar prevalente el interés del
Estado en relación con la determinación de los usos en materia de puertos de interés
general.
5.
Conclusión y alcance del fallo.
Este tribunal considera, por las razones anteriormente expuestas, que el art. 7.6 del
texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, en la
redacción dada por el art. 173 de la Ley 7/2021, regula, en realidad, la intervención
autonómica en una decisión estatal —la elaboración y aprobación de la DEUP—, y lo
hace con tal intensidad que implica la prevalencia del criterio autonómico de un modo
que ha de reputarse contrario al orden constitucional de distribución de competencias, lo
que nos lleva a estimar el recurso de inconstitucionalidad.
No obstante, dicha estimación ha de ser parcial, dado que el precepto puede ser
también aplicable a puertos de titularidad autonómica. Es, por ello, que el precepto
impugnado no ha de declararse nulo sino inconstitucional, y por tanto, inaplicable, en
cuanto a los puertos de titularidad estatal (en un sentido similar, SSTC 5/2013, de 17 de
enero, FJ 7; 79/2019, de 5 de junio, FJ 7, y 135/2020, de 23 de septiembre, FJ 8).
FALLO
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés.–Cándido CondePumpido Tourón.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Ricardo Enríquez Sancho.–María
Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción
Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–César Tolosa Tribiño.–Juan
Carlos Campo Moreno.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2023-14931
Verificable en https://www.boe.es
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar parcialmente el
recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el presidente del Gobierno y, en
consecuencia, declarar que el apartado 6 del art. 7 del texto refundido de la Ley de
ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto
Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, en la redacción dada por el art. 173 de la
Ley 7/2021, de 29 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de medidas fiscales, de
gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat 2022, es
inconstitucional en la medida que sea aplicable a los puertos de interés general de
titularidad estatal.
Núm. 150
Sábado 24 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 89236
servicio de un puerto de interés general. Es, por ello, que la solución de este conflicto ha
de abordarse, de acuerdo con nuestra doctrina, desde el criterio del interés prevalente.
Por un lado, como ya hemos señalado, la atribución competencial exclusiva que tiene
el Estado ex art. 149.1.20 CE responde a un criterio general —concurrencia de un
interés general— basado en la trascendencia que el puerto en cuestión, con
independencia del tipo de actividad que en él se realice, tiene para el conjunto del
Estado (STC 40/1998, FJ 17), y que lleva consigo el principio de unidad de gestión
(STC 40/1998, FJ 12). Por otro lado, la existencia de un puerto de interés general
implica, necesariamente, modular el alcance de las competencias autonómicas (y
municipales) sobre ordenación del territorio y urbanismo, en la medida en que el Estado
adopte decisiones referidas únicamente a su ámbito competencial; cosa que ocurre en
este caso, pues corresponde exclusivamente al Estado determinar los usos portuarios de
los distintos espacios del recinto portuario (STC 40/1998, FJ 30), en cuanto parte del
contenido necesario de la DEUP.
El interés general que subyace tanto en la atribución competencial estatal, como en
la justificación de la modulación del alcance del contenido de las competencias sobre
ordenación del territorio y urbanismo, conduce a considerar prevalente el interés del
Estado en relación con la determinación de los usos en materia de puertos de interés
general.
5.
Conclusión y alcance del fallo.
Este tribunal considera, por las razones anteriormente expuestas, que el art. 7.6 del
texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, en la
redacción dada por el art. 173 de la Ley 7/2021, regula, en realidad, la intervención
autonómica en una decisión estatal —la elaboración y aprobación de la DEUP—, y lo
hace con tal intensidad que implica la prevalencia del criterio autonómico de un modo
que ha de reputarse contrario al orden constitucional de distribución de competencias, lo
que nos lleva a estimar el recurso de inconstitucionalidad.
No obstante, dicha estimación ha de ser parcial, dado que el precepto puede ser
también aplicable a puertos de titularidad autonómica. Es, por ello, que el precepto
impugnado no ha de declararse nulo sino inconstitucional, y por tanto, inaplicable, en
cuanto a los puertos de titularidad estatal (en un sentido similar, SSTC 5/2013, de 17 de
enero, FJ 7; 79/2019, de 5 de junio, FJ 7, y 135/2020, de 23 de septiembre, FJ 8).
FALLO
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés.–Cándido CondePumpido Tourón.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Ricardo Enríquez Sancho.–María
Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción
Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–César Tolosa Tribiño.–Juan
Carlos Campo Moreno.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2023-14931
Verificable en https://www.boe.es
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar parcialmente el
recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el presidente del Gobierno y, en
consecuencia, declarar que el apartado 6 del art. 7 del texto refundido de la Ley de
ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto
Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, en la redacción dada por el art. 173 de la
Ley 7/2021, de 29 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de medidas fiscales, de
gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat 2022, es
inconstitucional en la medida que sea aplicable a los puertos de interés general de
titularidad estatal.