T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-14930)
Pleno. Sentencia 62/2023, de 24 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 2545-2022. Interpuesto por la Xunta de Galicia en relación con varios preceptos de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego. Principios de igualdad tributaria y seguridad jurídica: constitucionalidad de los preceptos legales que excluyen la aplicación de una exención tributaria a los pactos sucesorios cuando el causahabiente transmita en breve plazo el bien adquirido, y su régimen transitorio. Voto particular.
28 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 150
Sábado 24 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 89219
tributar a estos por una riqueza inexistente, consecuencia esta que, a la par que
desconoce las exigencias de justicia tributaria que dimanan del art. 31.1 CE, resulta
también claramente contradictoria con el principio de capacidad económica reconocido
en el mismo precepto» (STC 194/2000, FJ 8).
La consagración de una discriminación injustificada.
Al excluirse las ganancias patrimoniales generadas por el «apartante» de la
excepción de gravamen prevista en el art. 33.3 b) LIRPF, so pretexto de usarse el «pacto
sucesorio» como un instrumento «ilegítimo» de planificación fiscal, de un lado, se está
produciendo un tratamiento discriminatorio respecto de las restantes adquisiciones
mortis causa las cuales tienen, no ya la misma posibilidad, sino la misma obligación legal
de actualización de los valores de los bienes adquiridos; de otro, se está dispensando un
tratamiento indiscriminado a todos los beneficiarios de los «contratos o pactos
sucesorios», a los que se aplicaría la nueva disposición legal con independencia de que
los hubiesen usado como un instrumento de planificación fiscal «abusiva» o simplemente
como un medio de ordenación en vida de las herencias. Según esto, se estaría
otorgando, en el primer caso, un tratamiento distinto a situaciones idénticas; y, en el
segundo, un mismo tratamiento a comportamientos de muy diversa naturaleza.
Es patente que la inmediata transmisión del bien adquirido por el «contrato o pacto
sucesorio» dentro del plazo señalado y por un valor superior al que sirvió para la
adquisición por el causante, a la que la norma impugnada apareja automáticamente
efectos negativos sobre el beneficiario, no es una circunstancia de la que pueda
necesariamente deducirse que existe una operación de planificación fiscal (que incluso,
de serlo, en modo alguno sería ilícita), en tanto el valor legalmente atribuido al bien
objeto de un «contrato o pacto sucesorio» fuese mayor al que sirvió de adquisición para
el causante. De este modo, la norma legal obliga al causahabiente a subrogarse en la
posición jurídica del causante haciéndole tributar por una ganancia patrimonial que, de
otra manera estaría excepcionada de gravamen [ex art. 33.3 b) IRPF], y no porque a la
muerte del causante «las obligaciones tributarias pendientes se transmit[an] a los
herederos» [art. 39.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria], sino
porque presume, sin excepción, que en toda herencia «anticipada» existe un soterrado e
«ilegítimo» objetivo de obtener un ahorro fiscal. Y la justificación de ese agravamiento se
halla exclusivamente en el hecho de transmitir el bien adquirido por el contrato o pacto
sucesorio por un valor superior al de adquisición por el causante durante los cinco años
siguientes a su formalización (o al fallecimiento del causante, si fuese anterior), sin que
pueda apreciarse razón alguna, ni en la exposición de motivos de la norma legal
impugnada, ni durante su tramitación parlamentaria, que pueda justificar ese trato
desigual. En definitiva, la forma en la que se ha articulado la previsión impugnada impide
apreciar «la concurrencia de nítidas y cualificadas exigencias de interés general» que
justifiquen el trato dispar, lo que no solo contradice el principio de igualdad ante la ley del
art. 14 CE (SSTC 159/1997, FJ 3, y 20/2022, FJ 2), sino que vulnera también el principio
de seguridad jurídica garantizado por el art. 9.3 CE (en sentido similar, SSTC 176/2011,
FJ 5, y 121/2016, FJ 5).
En fin, a nuestro juicio, no puede salvarse la inconstitucionalidad de la regulación
impugnada acudiéndose a la circunstancia de que se está ante un régimen fiscal similar
al previsto en los arts. 20.6 LISD y 33.3 c) LIRPF para las donaciones del negocio
familiar pues, si el citado régimen fuese comparable, adolecería de los mismos vicios de
inconstitucionalidad denunciados y, si no lo fuese, como creemos, no serviría para
justificar su legitimidad constitucional. Y no serviría porque el sometimiento de la
excepción de gravamen en la transmisión lucrativa de la empresa familiar (que tiene
como finalidad la de facilitar el relevo generacional como consecuencia de haber
alcanzado su titular la edad de jubilación o haber incurrido en una situación de
incapacidad permanente absoluta o gran invalidez) al cumplimiento de unos requisitos
legales similares a los de la «apartación», opera respecto de un acto de liberalidad
(art. 618 del Código civil), que no ante una «sucesión por causa de muerte» (aunque sea
cve: BOE-A-2023-14930
Verificable en https://www.boe.es
8.
Núm. 150
Sábado 24 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 89219
tributar a estos por una riqueza inexistente, consecuencia esta que, a la par que
desconoce las exigencias de justicia tributaria que dimanan del art. 31.1 CE, resulta
también claramente contradictoria con el principio de capacidad económica reconocido
en el mismo precepto» (STC 194/2000, FJ 8).
La consagración de una discriminación injustificada.
Al excluirse las ganancias patrimoniales generadas por el «apartante» de la
excepción de gravamen prevista en el art. 33.3 b) LIRPF, so pretexto de usarse el «pacto
sucesorio» como un instrumento «ilegítimo» de planificación fiscal, de un lado, se está
produciendo un tratamiento discriminatorio respecto de las restantes adquisiciones
mortis causa las cuales tienen, no ya la misma posibilidad, sino la misma obligación legal
de actualización de los valores de los bienes adquiridos; de otro, se está dispensando un
tratamiento indiscriminado a todos los beneficiarios de los «contratos o pactos
sucesorios», a los que se aplicaría la nueva disposición legal con independencia de que
los hubiesen usado como un instrumento de planificación fiscal «abusiva» o simplemente
como un medio de ordenación en vida de las herencias. Según esto, se estaría
otorgando, en el primer caso, un tratamiento distinto a situaciones idénticas; y, en el
segundo, un mismo tratamiento a comportamientos de muy diversa naturaleza.
Es patente que la inmediata transmisión del bien adquirido por el «contrato o pacto
sucesorio» dentro del plazo señalado y por un valor superior al que sirvió para la
adquisición por el causante, a la que la norma impugnada apareja automáticamente
efectos negativos sobre el beneficiario, no es una circunstancia de la que pueda
necesariamente deducirse que existe una operación de planificación fiscal (que incluso,
de serlo, en modo alguno sería ilícita), en tanto el valor legalmente atribuido al bien
objeto de un «contrato o pacto sucesorio» fuese mayor al que sirvió de adquisición para
el causante. De este modo, la norma legal obliga al causahabiente a subrogarse en la
posición jurídica del causante haciéndole tributar por una ganancia patrimonial que, de
otra manera estaría excepcionada de gravamen [ex art. 33.3 b) IRPF], y no porque a la
muerte del causante «las obligaciones tributarias pendientes se transmit[an] a los
herederos» [art. 39.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria], sino
porque presume, sin excepción, que en toda herencia «anticipada» existe un soterrado e
«ilegítimo» objetivo de obtener un ahorro fiscal. Y la justificación de ese agravamiento se
halla exclusivamente en el hecho de transmitir el bien adquirido por el contrato o pacto
sucesorio por un valor superior al de adquisición por el causante durante los cinco años
siguientes a su formalización (o al fallecimiento del causante, si fuese anterior), sin que
pueda apreciarse razón alguna, ni en la exposición de motivos de la norma legal
impugnada, ni durante su tramitación parlamentaria, que pueda justificar ese trato
desigual. En definitiva, la forma en la que se ha articulado la previsión impugnada impide
apreciar «la concurrencia de nítidas y cualificadas exigencias de interés general» que
justifiquen el trato dispar, lo que no solo contradice el principio de igualdad ante la ley del
art. 14 CE (SSTC 159/1997, FJ 3, y 20/2022, FJ 2), sino que vulnera también el principio
de seguridad jurídica garantizado por el art. 9.3 CE (en sentido similar, SSTC 176/2011,
FJ 5, y 121/2016, FJ 5).
En fin, a nuestro juicio, no puede salvarse la inconstitucionalidad de la regulación
impugnada acudiéndose a la circunstancia de que se está ante un régimen fiscal similar
al previsto en los arts. 20.6 LISD y 33.3 c) LIRPF para las donaciones del negocio
familiar pues, si el citado régimen fuese comparable, adolecería de los mismos vicios de
inconstitucionalidad denunciados y, si no lo fuese, como creemos, no serviría para
justificar su legitimidad constitucional. Y no serviría porque el sometimiento de la
excepción de gravamen en la transmisión lucrativa de la empresa familiar (que tiene
como finalidad la de facilitar el relevo generacional como consecuencia de haber
alcanzado su titular la edad de jubilación o haber incurrido en una situación de
incapacidad permanente absoluta o gran invalidez) al cumplimiento de unos requisitos
legales similares a los de la «apartación», opera respecto de un acto de liberalidad
(art. 618 del Código civil), que no ante una «sucesión por causa de muerte» (aunque sea
cve: BOE-A-2023-14930
Verificable en https://www.boe.es
8.