T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-14930)
Pleno. Sentencia 62/2023, de 24 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 2545-2022. Interpuesto por la Xunta de Galicia en relación con varios preceptos de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego. Principios de igualdad tributaria y seguridad jurídica: constitucionalidad de los preceptos legales que excluyen la aplicación de una exención tributaria a los pactos sucesorios cuando el causahabiente transmita en breve plazo el bien adquirido, y su régimen transitorio. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 150

Sábado 24 de junio de 2023
1.

Sec. TC. Pág. 89213

La apartación.

La apartación (como se la denomina legalmente) o el apartamiento (como
tradicionalmente se le ha venido conociendo), como institución propia de los usos y
costumbres del Derecho civil sucesorio gallego, es un negocio jurídico conforme al cual
«[p]odrá adjudicarse en vida la plena titularidad de determinados bienes de cualquier
clase, sin ninguna excepción, a quien tenga la condición de legitimario del adjudicante en
el momento de la adjudicación, quedando este totalmente excluido de tal condición de
legitimario con carácter definitivo, cualquiera que sea el valor de la herencia en el
momento de deferirse» (art. 134.1 de la Ley del Parlamento de Galicia 4/1995, de 24 de
mayo, de Derecho civil de Galicia). Es decir, es un «pacto sucesorio» por el que «quien
tenga la condición de legitimario si se abriera la sucesión en el momento en que se
formaliza el pacto queda excluido de modo irrevocable, por sí y su linaje, de la condición
de heredero forzoso en la herencia del apartante, a cambio de los bienes concretos que
le sean adjudicados» (art. 224 de la Ley del Parlamento de Galicia 2/2006, de 14 de
junio, de Derecho civil de Galicia).
2.

Las consecuencias fiscales para el apartado (causahabiente).

Desde la perspectiva del causahabiente/apartado, «[l]a adquisición de bienes y
derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio» quedaría sujeta al
impuesto sobre sucesiones [art. 3.1 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del
impuesto sobre sucesiones y donaciones (LISD)]. Así lo ha señalado la propia Dirección
General de Tributos (Ministerio de Hacienda y Función Pública), que ha considerado los
«pactos sucesorios» (y, entre ellos, a la apartación del Derecho civil de Galicia) como un
«título sucesorio» en el cual, la adquisición de los bienes objeto del pacto «estará sujeta
al ISD por el concepto regulado en el artículo 3.1 a) de la LISD, esto es, como
adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio»
[entre muchas resoluciones las de 23 de marzo de 2005 y 21 de enero de 2022]. Y así lo
ha confirmado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Galicia al calificar las apartaciones como «un pacto sucesorio de realización
inmediata del que derivan incrementos obtenidos a título lucrativo, susceptibles de ser
asimilados a los supuestos del hecho imponible del impuesto sobre sucesiones y
donaciones» (STSJ de Galicia 382/2006, de 22 de marzo, FJ 2), en los que el impuesto
no se devenga «el día de la muerte del causante» sino «en el momento en que se pactó
el apartamiento» (SSTSJ de Galicia 995/2006, de 13 de junio, FJ 1; 529/2010, de 26 de
mayo, FJ 1, y 665/2011, de 19 de septiembre, FJ 2), liquidándose la adquisición mortis
causa por el causahabiente/apartado en el ISD [STSJ de Galicia 484/2013, de 19 de
junio, FJ 1]. Estaríamos, entonces, tanto desde el punto de vista civil como desde el
tributario, ante una herencia anticipada que tributa en la persona del apartado/
causahabiente como una «sucesión», pero no al momento del fallecimiento del
apartante/causante sino al de la formalización del pacto.
Las consecuencias fiscales para el apartante (causante).

Con carácter previo a la modificación operada por la Ley 11/2021, de 9 de julio, la
eventual ganancia patrimonial generada con la transmisión por parte del causante/
apartante (conocida legalmente como la «plusvalía del muerto») tenía la calificación de
renta sujeta pero exenta al impuesto sobre la renta de las personas físicas [arts. 2, 6.1
y 2 d) y 33.1 y 3 b), todos ellos de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto
sobre la renta de las personas físicas]. Así derivaba de su propia literalidad (que
declaraba la exención de la «plusvalía del muerto»), como consecuencia de la propia
calificación del «pacto sucesorio» por la normativa del impuesto sobre sucesiones como
un «título sucesorio». De este modo, el legislador tributario, en su libertad de
configuración normativa había considerado los «pactos sucesorios» como «títulos
sucesorios» sujetos al impuesto sobre sucesiones (en la persona del adquirente) y al de
la renta (en la del transmitente), siendo de aplicación, en el primero, las reducciones y

cve: BOE-A-2023-14930
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3.