T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-14930)
Pleno. Sentencia 62/2023, de 24 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 2545-2022. Interpuesto por la Xunta de Galicia en relación con varios preceptos de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego. Principios de igualdad tributaria y seguridad jurídica: constitucionalidad de los preceptos legales que excluyen la aplicación de una exención tributaria a los pactos sucesorios cuando el causahabiente transmita en breve plazo el bien adquirido, y su régimen transitorio. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 89212
duradero y unitario que consiste en la obtención de la renta global neta a lo largo de todo
el período impositivo, que concluye el último día del año».
A partir de lo expuesto, debemos descartar que la modificación aquí enjuiciada tenga
carácter retroactivo. El apartado 4 de la disposición transitoria primera prevé que, si la
transmisión es anterior al 11 de julio de 2021, momento de entrada en vigor de la
Ley 11/2021, no quedará sujeta a la nueva regla. El legislador ha querido evitar así todo
posible efecto retroactivo del cambio introducido en el art. 36 LIRPF.
No puede acogerse la pretensión de la demanda de aplicar el régimen que estaba
vigente cuando se otorgó el pacto o contrato sucesorio que, según dice, estaría
«cerrado» ya. Sería tanto como propugnar que los incrementos de patrimonio (ya sea en
el IRPF o en otros tributos que recaen sobre ellos, como el impuesto sobre sociedades o
el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana) tributen
conforme a las reglas en vigor cuando se adquirieron los bienes y no cuando se
enajenan, que es cuando se genera la renta. Así lo corrobora el art. 14.1 c) LIRPF
cuando dispone que «[l]as ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período
impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial». Incluso, como ya hemos
indicado, la norma ha tenido la cautela de no aplicar la nueva regla a las transmisiones
que, aun dentro del periodo impositivo de 2021, se hayan realizado antes del 11 de julio
de ese año. Por otro lado, según reiterada doctrina constitucional, «entre las exigencias
de la seguridad jurídica no se incluye derecho alguno a la inalterabilidad del régimen
fiscal, ni, en general, a la ‘congelación del ordenamiento jurídico existente’» [por todas,
STC 182/1997, FJ 13 A)].
Por consiguiente, debemos descartar que el apartado 4 de la disposición transitoria
primera de la Ley 11/2021 sea contrario al art. 9.3 CE, desestimando esta impugnación y,
con ella, la totalidad del recurso.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el presente
recurso de inconstitucionalidad.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés.–Cándido CondePumpido Tourón.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Ricardo Enríquez Sancho.–María
Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción
Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–César Tolosa Tribiño.–Laura
Díez Bueso.–Firmado y rubricado.
Voto particular que formulan los magistrados don Enrique Arnaldo Alcubilla y doña
Concepción Espejel Jorquera respecto de la sentencia pronunciada en el recurso de
inconstitucionalidad núm. 2545-2022
Con el debido respeto a la opinión de la mayoría, en el ejercicio de la facultad que
nos confiere el art. 90.2 LOTC, formulamos el presente voto particular para manifestar
nuestra discrepancia con la fundamentación jurídica y el fallo desestimatorio de la
sentencia, que consideramos debió ser estimatorio del recurso de inconstitucionalidad
planteado por la Xunta de Galicia, declarándose inconstitucional y nulo el apartado 3 del
art. 3 de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude
fiscal, por violación de los principios de capacidad económica, de prohibición de
confiscatoriedad y de igualdad ante la ley, todos ellos del art. 31.1 CE, por las razones
que a continuación se exponen.
cve: BOE-A-2023-14930
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 150
Sábado 24 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 89212
duradero y unitario que consiste en la obtención de la renta global neta a lo largo de todo
el período impositivo, que concluye el último día del año».
A partir de lo expuesto, debemos descartar que la modificación aquí enjuiciada tenga
carácter retroactivo. El apartado 4 de la disposición transitoria primera prevé que, si la
transmisión es anterior al 11 de julio de 2021, momento de entrada en vigor de la
Ley 11/2021, no quedará sujeta a la nueva regla. El legislador ha querido evitar así todo
posible efecto retroactivo del cambio introducido en el art. 36 LIRPF.
No puede acogerse la pretensión de la demanda de aplicar el régimen que estaba
vigente cuando se otorgó el pacto o contrato sucesorio que, según dice, estaría
«cerrado» ya. Sería tanto como propugnar que los incrementos de patrimonio (ya sea en
el IRPF o en otros tributos que recaen sobre ellos, como el impuesto sobre sociedades o
el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana) tributen
conforme a las reglas en vigor cuando se adquirieron los bienes y no cuando se
enajenan, que es cuando se genera la renta. Así lo corrobora el art. 14.1 c) LIRPF
cuando dispone que «[l]as ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período
impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial». Incluso, como ya hemos
indicado, la norma ha tenido la cautela de no aplicar la nueva regla a las transmisiones
que, aun dentro del periodo impositivo de 2021, se hayan realizado antes del 11 de julio
de ese año. Por otro lado, según reiterada doctrina constitucional, «entre las exigencias
de la seguridad jurídica no se incluye derecho alguno a la inalterabilidad del régimen
fiscal, ni, en general, a la ‘congelación del ordenamiento jurídico existente’» [por todas,
STC 182/1997, FJ 13 A)].
Por consiguiente, debemos descartar que el apartado 4 de la disposición transitoria
primera de la Ley 11/2021 sea contrario al art. 9.3 CE, desestimando esta impugnación y,
con ella, la totalidad del recurso.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el presente
recurso de inconstitucionalidad.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés.–Cándido CondePumpido Tourón.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Ricardo Enríquez Sancho.–María
Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción
Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–César Tolosa Tribiño.–Laura
Díez Bueso.–Firmado y rubricado.
Voto particular que formulan los magistrados don Enrique Arnaldo Alcubilla y doña
Concepción Espejel Jorquera respecto de la sentencia pronunciada en el recurso de
inconstitucionalidad núm. 2545-2022
Con el debido respeto a la opinión de la mayoría, en el ejercicio de la facultad que
nos confiere el art. 90.2 LOTC, formulamos el presente voto particular para manifestar
nuestra discrepancia con la fundamentación jurídica y el fallo desestimatorio de la
sentencia, que consideramos debió ser estimatorio del recurso de inconstitucionalidad
planteado por la Xunta de Galicia, declarándose inconstitucional y nulo el apartado 3 del
art. 3 de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude
fiscal, por violación de los principios de capacidad económica, de prohibición de
confiscatoriedad y de igualdad ante la ley, todos ellos del art. 31.1 CE, por las razones
que a continuación se exponen.
cve: BOE-A-2023-14930
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 150