T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-14930)
Pleno. Sentencia 62/2023, de 24 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 2545-2022. Interpuesto por la Xunta de Galicia en relación con varios preceptos de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego. Principios de igualdad tributaria y seguridad jurídica: constitucionalidad de los preceptos legales que excluyen la aplicación de una exención tributaria a los pactos sucesorios cuando el causahabiente transmita en breve plazo el bien adquirido, y su régimen transitorio. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 150

Sábado 24 de junio de 2023

Sec. TC. Pág. 89211

Ley 11/2021. Junto al fallecimiento del causante, la norma impugnada excluye el
gravamen también cuando el beneficiario del contrato o pacto sucesorio mantenga el
bien recibido por un plazo de cinco años, reproduciendo así una condición temporal que
es habitual en las normas tributarias de beneficio fiscal (la no exigencia del IRPF aquí lo
es, sin duda) como, por ejemplo, la prevista para la «empresa familiar» del art. 20.6
LISD, ya mencionada; precepto que supedita el incentivo en el ISD a que el donatario
mantenga lo adquirido «durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública
de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo».
En suma, la transmisión mediante contrato o pacto sucesorio se distingue de la
sucesión mortis causa «típica» en que aquella, como las donaciones, tiene efectos en el
presente. Por tanto, no son situaciones comparables y su tratamiento diferenciado no
vulnera el principio de igualdad del art. 31.1 en conexión con el art. 14 CE.
Debemos, por consiguiente, desestimar la impugnación del apartado 3 del art. 3 de la
Ley 11/2021, de 9 de julio.
Apartado 4 de la disposición transitoria primera de la Ley 11/2021.

En conexión con el art. 3.3 de la Ley 11/2021, el apartado 4 de la disposición
transitoria primera, precisa que «[l]a nueva redacción del párrafo segundo del artículo 36
de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas
físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la
renta de no residentes y sobre el patrimonio, solamente será de aplicación a las
transmisiones de bienes efectuadas con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley
que hubieran sido adquiridos de forma lucrativa por causa de muerte en virtud de
contratos o pactos sucesorios con efectos de presente» [cursiva añadida].
La Xunta de Galicia entiende que con la regla destacada en cursiva el causahabiente
tributaría en el IRPF por una transmisión cuya fiscalidad estaba ya «cerrada» desde el
ejercicio en que se formalizó el pacto sucesorio, por lo que se vulneraría el principio de
seguridad jurídica del art. 9.3 CE. Conclusión a la que se opone el abogado del Estado,
para quien la nueva norma solo es aplicable a las transmisiones efectuadas a partir de la
entrada en vigor de la Ley 11/2021, sin efecto retroactivo alguno.
La doctrina constitucional sobre la retroactividad de las normas tributarias ha sido
sintetizada, entre otras, en la STC 121/2016, de 23 de junio, FJ 4 según la cual «no
existe una prohibición constitucional de la legislación tributaria retroactiva, pues las
normas tributarias no tienen carácter sancionador sino que imponen a los ciudadanos la
obligación de contribuir al sostenimiento de gastos públicos o de efectuar prestaciones
patrimoniales de carácter público».
Para determinar si la norma enjuiciada establece un efecto retroactivo y, en caso
afirmativo, cuál es su grado, es obligado referirse a la STC 182/1997, de 28 de octubre,
cuyo fundamento jurídico 11 c) distinguió entre la retroactividad auténtica, o de grado
máximo, y la retroactividad impropia o de grado medio. La primera es aquella en la que
«la disposición pretende anudar sus efectos a situaciones de hecho producidas con
anterioridad a la propia Ley y ya consumadas». Tal es, por ejemplo, la que apreció la
citada STC 121/2016, FJ 6, en la que se enjuiciaba una modificación del IRPF realizada
en 2011 y que afectaba a la tributación de unas rentas (opciones sobre acciones)
imputables a periodos impositivos posteriores a 4 de agosto de 2004.
Por su parte, la retroactividad en grado medio «se produce cuando la Ley incide
sobre situaciones jurídicas actuales aún no concluidas», como era el caso examinado en
la citada STC 182/1997, FJ 12, en el que se había modificado el IRPF cuando ya estaba
muy avanzado el periodo impositivo y con efectos para todo él. Tratándose de un
impuesto que tiene por periodo impositivo el año natural (salvo en casos especiales) y
por fecha de devengo el 31 de diciembre, y dado que, al aprobarse la modificación
normativa el tributo todavía no se había devengado ni consumado, el Tribunal entendió
que había solo una retroactividad impropia «ya que las rentas percibidas antes de entrar
en vigor la Ley no son más que elementos materiales integrantes del hecho imponible

cve: BOE-A-2023-14930
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