T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-14930)
Pleno. Sentencia 62/2023, de 24 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 2545-2022. Interpuesto por la Xunta de Galicia en relación con varios preceptos de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego. Principios de igualdad tributaria y seguridad jurídica: constitucionalidad de los preceptos legales que excluyen la aplicación de una exención tributaria a los pactos sucesorios cuando el causahabiente transmita en breve plazo el bien adquirido, y su régimen transitorio. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de junio de 2023

Sec. TC. Pág. 89210

(i) Comenzando por el segundo aspecto, según nuestra consolidada doctrina, el
art. 14 CE no ampara una «discriminación por indiferenciación», ni consagra un derecho
a la desigualdad de trato. El principio constitucional de igualdad reconoce el derecho a
no padecer discriminaciones o diferencias carentes de justificación objetiva y razonable,
pero no ampara la falta de distinción entre supuestos desiguales, esto es, el hipotético
derecho a imponer o exigir diferencias de trato (STC 117/2006, de 24 de abril, FJ 2, y,
específicamente en el ámbito tributario, STC 55/1998, de 16 de marzo, FJ 3, entre
muchas otras). Por tanto, la tacha no puede prosperar.
(ii) Respecto a la supuesta desigualdad de trato entre las transmisiones por
contrato o pacto sucesorio y el resto de transmisiones por causa de muerte, no estamos
ante situaciones comparables, que es la premisa de partida de todo juicio de igualdad.
Aunque en el contrato o pacto sucesorio la entrega del bien traiga causa de una herencia
futura, el efecto traslativo se produce ahora («con efectos de presente») y esta sola
circunstancia permite al adquirente disponer de él inmediatamente, lo que entraña una
diferencia sustancial con la transmisión hereditaria «típica».
De hecho, el legislador ha ido modificando el tratamiento en el IRPF de las ganancias
afloradas en las transmisiones lucrativas, en atención al tipo de bien transmitido o a la
naturaleza de la operación, conforme a las opciones de política tributaria de cada
momento. Al respecto, no debe olvidarse que en la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del
IRPF, sí tributaba la llamada «plusvalía del muerto». Así, conforme a su art. 20.3, eran
«incrementos o disminuciones de patrimonio, y como tales se computarán en la renta del
transmitente, las diferencias de valor que se pongan de manifiesto con motivo de
cualquier transmisión lucrativa» (la cursiva es añadida). De esta forma, con dicha Ley la
ganancia patrimonial generada en las transmisiones lucrativas estaba sometida a
gravamen tanto si era inter vivos (donación o asimilada) como si era mortis causa
(herencia o título análogo), aunque en el segundo caso, lo hacía al «tipo de gravamen
más bajo de la escala» (art. 28.3). Por tanto, no es consustancial a la «plusvalía del
muerto» el quedar libre de tributar en el IRPF –como asume la demanda–, sino que
dependerá de la opción legislativa adoptada.
En concreto, fue la Ley 18/1991, de 6 de junio, del IRPF la que exceptuó de
gravamen «las ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones lucrativas por
causa de muerte del sujeto pasivo» [art. 44.5 a)], conservándolo para las ganancias en
actos inter vivos, con la salvedad de las generadas con los donativos que gozaban de
deducción en el impuesto [art. 44.5 b) en relación con el art. 77.6 c)].
La vigente Ley 35/2006 mantiene sin gravamen la «plusvalía del muerto» y, respecto
de las afloradas en actos inter vivos, amplía la excepción a las donaciones de empresas
o participaciones a las que se refiere el art. 20.6 LISD (la denominada «empresa
familiar»). Con el matiz de que, según hemos dicho antes, para estas el régimen no es
de exención (como sí lo es en los donativos a entidades fiscalmente protegidas,
previstos en el art. 68.3 LIRPF), sino de diferimiento del gravamen.
En definitiva, según afirmó la STC 146/1994, de 12 de mayo, FJ 3 C), al enjuiciar la
deducción por rendimientos del trabajo en el IRPF, «en el marco de su libertad
normativa, puede el legislador decidirse por el establecimiento o la supresión de una
deducción de esta naturaleza [aquí, exención] y, una vez establecida, regularla con la
extensión que considere adecuada».
La Xunta de Galicia invoca en apoyo de su tesis la STS 407/2016, de 9 de febrero.
Pero en ella el Tribunal Supremo no desconoce la especificidad de los contratos y pactos
sucesorios, a los que califica como negocios «sui generis» pues, «aun cuando la entrega
de bienes tiene lugar en vida del causante, esa entrega o transmisión se hace por causa
de muerte» (fundamento jurídico cuarto). Si dicha sentencia interpretó que a tales
negocios les era aplicable la exención de la «plusvalía del muerto» del art. 33.3 b) de la
Ley 35/2006, fue únicamente por no existir en dicho precepto una delimitación fiscal
autónoma y propia de los contratos o pactos sucesorios, pues el legislador –afirma
textualmente– «bien podría haber excluido los pactos sucesorios, o imponer como
condición la muerte física del contribuyente» que es lo que, precisamente, hace la

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