T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-14930)
Pleno. Sentencia 62/2023, de 24 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 2545-2022. Interpuesto por la Xunta de Galicia en relación con varios preceptos de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego. Principios de igualdad tributaria y seguridad jurídica: constitucionalidad de los preceptos legales que excluyen la aplicación de una exención tributaria a los pactos sucesorios cuando el causahabiente transmita en breve plazo el bien adquirido, y su régimen transitorio. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 150

Sábado 24 de junio de 2023

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por una pluralidad de figuras que necesariamente coinciden o se solapan, al menos
parcialmente, al recaer sobre distintas modalidades de renta, patrimonio o consumo»
[SSTC 120/2018, de 31 de octubre, FJ 3 c); 4/2019, de 17 de enero, FJ 3 c), y 22/2019,
de 14 de febrero, FJ 3 c)].
(ii) En segundo término, la demanda también anuda la vulneración del principio de
capacidad económica a la regla del último inciso del párrafo impugnado del art. 36
LIRPF, según la cual el beneficiario del contrato o pacto sucesorio «se subrogará en la
posición de este [el causante], respecto al valor y fecha de adquisición de aquellos [los
bienes recibidos], cuando este valor fuera inferior al previsto en el párrafo anterior [el
valor otorgado en el contrato o pacto sucesorio]».
Como apunta el abogado del Estado, esta regla es la misma que prevé el párrafo
tercero del art. 36, que no ha sido modificado, para las donaciones de empresas o
participaciones a las que se refiere el art. 20.6 LISD (la denominada «empresa familiar»).
Y no es el único caso, ya que, por ejemplo, en las transmisiones en virtud de fusiones y
otras operaciones de reestructuración [régimen previsto en el capítulo VII del título VII de
la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades (LIS)], también se
prevé que los bienes adquiridos «se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores
fiscales que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación,
manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de la entidad transmitente» (art. 78.1
LIS). Regla que se hace extensiva al impuesto sobre el incremento del valor de los
terrenos de naturaleza urbana, respecto de las transmisiones de inmuebles urbanos
incluidas en dichas operaciones de reestructuración [art. 104.5, último párrafo, inciso
final, del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (LHL)].
Cabe explicar esta subrogación en los valores y fechas de adquisición del anterior
titular de los bienes por el tipo de transmisiones a las que se aplica que, en el supuesto
que analizamos y en el del párrafo tercero del art. 36 LIRPF, tienen carácter gratuito. O
bien por ser operaciones que el legislador no quiere desincentivar, como es el caso de
las reestructuraciones empresariales, para lo cual se aplazan los impuestos que recaen
sobre las plusvalías generadas en ellas (régimen del capítulo VII del título VII LIS y
art. 104.5 LHL).
No puede olvidarse que, a la hora de cumplir con el principio de capacidad
económica como «criterio, parámetro o medida de la imposición», como antes se ha
recordado, el legislador goza de un amplio margen de libertad en la configuración de los
tributos, «no correspondiendo[al Tribunal Constitucional] en modo alguno […] enjuiciar si
las soluciones adoptadas en la ley tributaria sometida a control de constitucionalidad son
las más correctas técnicamente» [por todas, STC 182/2021, de 26 de octubre, FJ 4 C)
b)]; pudiendo «administrar la intensidad con que el principio de capacidad económica
debe manifestarse en ellos, para hacerlos compatibles con otros intereses jurídicos
dignos de protección, como puedan ser, como ya se ha manifestado, el cumplimiento de
fines de política social y económica, la lucha contra el fraude fiscal o razones de técnica
tributaria» [FJ 5 B)].
Por lo expuesto, la regla de subrogación prevista en el último inciso del párrafo
segundo impugnado del art. 36 LIRPF no es contraria al principio de capacidad
económica.
No se vulnera el principio de igualdad.

En segundo lugar, la Xunta de Galicia denuncia que se vulnera el principio de
igualdad del art. 31.1 CE, en dos sentidos. Por un lado, porque si el contrato o pacto
sucesorio es una transmisión por causa de muerte, no hay razón para que genere una
ganancia patrimonial en el IRPF, cuando el resto de transmisiones mortis causa no lo
hacen, en virtud del art. 33.3 b) LIRPF. De otro, porque la regla impugnada dispensa un
tratamiento indiscriminado a todos los beneficiarios de tales negocios, aunque no los
hubiesen usado como un instrumento de planificación fiscal «abusiva», sino simplemente
como un medio de ordenación en vida de las herencias.

cve: BOE-A-2023-14930
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