T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-14930)
Pleno. Sentencia 62/2023, de 24 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 2545-2022. Interpuesto por la Xunta de Galicia en relación con varios preceptos de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego. Principios de igualdad tributaria y seguridad jurídica: constitucionalidad de los preceptos legales que excluyen la aplicación de una exención tributaria a los pactos sucesorios cuando el causahabiente transmita en breve plazo el bien adquirido, y su régimen transitorio. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 150
Sábado 24 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 89207
intensidad en los impuestos [que en las tasas]»; (ii) para cumplir con esta dimensión, el
legislador goza de un amplio margen de libertad, de modo que puede otorgar preeminencia
a otros valores o principios, respetando, en todo caso, los límites establecidos por la
Constitución (STC 221/1992, de 11 de diciembre, FJ 5).
En relación con los tributos con fin primordialmente fiscal, se han admitido como
razones que puede tener en cuenta el legislador, a la hora de concretar esta vertiente de la
capacidad, las siguientes: (i) el establecimiento de exenciones y bonificaciones (por todas,
STC 134/1996, de 22 de julio, FJ 8); (ii) la lucha contra el fraude fiscal (STC 110/1984, de 26
de noviembre, FJ 3); y (iii) evitar la complejidad en el procedimiento tributario y la dificultad
de comprobar la existencia y cuantía de ciertos gastos, con excesivos costes de gestión
(razones de política financiera, técnica tributaria o de practicabilidad o conveniencia
administrativa) [STC 214/1994, de 14 de julio, FJ 6 A)].
En suma, el art. 31.1 CE contiene un mandato que vincula a los poderes públicos: (i)
a exigir esa contribución a todos los contribuyentes cuya situación ponga de manifiesto
una capacidad económica susceptible de ser sometida a tributación (fundamento); y (ii) a
exigirla en función de la intensidad con que aquella capacidad económica se ponga de
manifiesto en esos contribuyentes (medida) [STC 182/2021, FJ 4 B) b)].
b) La igualdad ante la ley. Con carácter general, el principio de igualdad ante la
ley del art. 14 CE «impone al legislador el deber de dispensar un mismo tratamiento a
quienes se encuentran en situaciones jurídicas iguales, con prohibición de toda
desigualdad que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada,
carezca de justificación objetiva y razonable o resulte desproporcionada en relación con
dicha justificación» [STC 20/2022, de 9 de febrero, FJ 2). Más concretamente, en materia
tributaria, si bien la igualdad ante la ley resulta indisociable de los principios de
generalidad, capacidad económica, justicia y progresividad, que se consagran en el
art. 31.1 CE (STC 134/1996, de 22 de julio, FJ 5), esto «no puede ser entendido en
términos tales que impidan al legislador, al establecer el sistema fiscal que estima justo,
introducir diferencias entre los contribuyentes, bien sea atendiendo a la cuantía de sus
rentas, al origen de estas o cualesquiera condición social que considere relevante para
atender al fin de la justicia» de suerte que «la vulneración del art. 14 CE por la ley
tributaria solo se producirá, eventualmente, "cuando arbitrariamente se establezcan
discriminaciones entre contribuyentes entre los cuales no media ninguna razón objetiva
de diferenciación"» (STC 159/1997, de 2 de octubre, FJ 3).
Para comprobar si una determinada medida es respetuosa con el principio de
igualdad ante la ley tributaria «es preciso, en primer lugar, concretar que las situaciones
que se pretenden comparar sean iguales; en segundo término, una vez concretado que
las situaciones son comparables, que existe una finalidad objetiva y razonable que
legitime el trato desigual de esas situaciones iguales; y, en tercer lugar, que las
consecuencias jurídicas a que conduce la disparidad de trato sean razonables, por existir
una relación de proporcionalidad entre el medio empleado y la finalidad perseguida,
evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos» (STC 60/2015, de 18 de
marzo, FJ 4).
a)
Aplicación de la doctrina al apartado 3 del art. 3 de la Ley 11/2021.
El contenido de la disposición.
El art. 36 LIRPF, «Transmisiones a título lucrativo», en su párrafo primero dispone:
«Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las
reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquellos
que resulten de la aplicación de las normas del impuesto sobre sucesiones y
donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado». Por su parte, el apartado 3
del art. 3 de la Ley 11/2021 añadió, a renglón seguido, un segundo párrafo para precisar
que «en las adquisiciones lucrativas por causa de muerte derivadas de contratos o
pactos sucesorios con efectos de presente, el beneficiario de los mismos que
transmitiera, antes del transcurso de cinco años desde la celebración del pacto sucesorio
cve: BOE-A-2023-14930
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intensidad en los impuestos [que en las tasas]»; (ii) para cumplir con esta dimensión, el
legislador goza de un amplio margen de libertad, de modo que puede otorgar preeminencia
a otros valores o principios, respetando, en todo caso, los límites establecidos por la
Constitución (STC 221/1992, de 11 de diciembre, FJ 5).
En relación con los tributos con fin primordialmente fiscal, se han admitido como
razones que puede tener en cuenta el legislador, a la hora de concretar esta vertiente de la
capacidad, las siguientes: (i) el establecimiento de exenciones y bonificaciones (por todas,
STC 134/1996, de 22 de julio, FJ 8); (ii) la lucha contra el fraude fiscal (STC 110/1984, de 26
de noviembre, FJ 3); y (iii) evitar la complejidad en el procedimiento tributario y la dificultad
de comprobar la existencia y cuantía de ciertos gastos, con excesivos costes de gestión
(razones de política financiera, técnica tributaria o de practicabilidad o conveniencia
administrativa) [STC 214/1994, de 14 de julio, FJ 6 A)].
En suma, el art. 31.1 CE contiene un mandato que vincula a los poderes públicos: (i)
a exigir esa contribución a todos los contribuyentes cuya situación ponga de manifiesto
una capacidad económica susceptible de ser sometida a tributación (fundamento); y (ii) a
exigirla en función de la intensidad con que aquella capacidad económica se ponga de
manifiesto en esos contribuyentes (medida) [STC 182/2021, FJ 4 B) b)].
b) La igualdad ante la ley. Con carácter general, el principio de igualdad ante la
ley del art. 14 CE «impone al legislador el deber de dispensar un mismo tratamiento a
quienes se encuentran en situaciones jurídicas iguales, con prohibición de toda
desigualdad que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada,
carezca de justificación objetiva y razonable o resulte desproporcionada en relación con
dicha justificación» [STC 20/2022, de 9 de febrero, FJ 2). Más concretamente, en materia
tributaria, si bien la igualdad ante la ley resulta indisociable de los principios de
generalidad, capacidad económica, justicia y progresividad, que se consagran en el
art. 31.1 CE (STC 134/1996, de 22 de julio, FJ 5), esto «no puede ser entendido en
términos tales que impidan al legislador, al establecer el sistema fiscal que estima justo,
introducir diferencias entre los contribuyentes, bien sea atendiendo a la cuantía de sus
rentas, al origen de estas o cualesquiera condición social que considere relevante para
atender al fin de la justicia» de suerte que «la vulneración del art. 14 CE por la ley
tributaria solo se producirá, eventualmente, "cuando arbitrariamente se establezcan
discriminaciones entre contribuyentes entre los cuales no media ninguna razón objetiva
de diferenciación"» (STC 159/1997, de 2 de octubre, FJ 3).
Para comprobar si una determinada medida es respetuosa con el principio de
igualdad ante la ley tributaria «es preciso, en primer lugar, concretar que las situaciones
que se pretenden comparar sean iguales; en segundo término, una vez concretado que
las situaciones son comparables, que existe una finalidad objetiva y razonable que
legitime el trato desigual de esas situaciones iguales; y, en tercer lugar, que las
consecuencias jurídicas a que conduce la disparidad de trato sean razonables, por existir
una relación de proporcionalidad entre el medio empleado y la finalidad perseguida,
evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos» (STC 60/2015, de 18 de
marzo, FJ 4).
a)
Aplicación de la doctrina al apartado 3 del art. 3 de la Ley 11/2021.
El contenido de la disposición.
El art. 36 LIRPF, «Transmisiones a título lucrativo», en su párrafo primero dispone:
«Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las
reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquellos
que resulten de la aplicación de las normas del impuesto sobre sucesiones y
donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado». Por su parte, el apartado 3
del art. 3 de la Ley 11/2021 añadió, a renglón seguido, un segundo párrafo para precisar
que «en las adquisiciones lucrativas por causa de muerte derivadas de contratos o
pactos sucesorios con efectos de presente, el beneficiario de los mismos que
transmitiera, antes del transcurso de cinco años desde la celebración del pacto sucesorio
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