T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-14930)
Pleno. Sentencia 62/2023, de 24 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 2545-2022. Interpuesto por la Xunta de Galicia en relación con varios preceptos de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego. Principios de igualdad tributaria y seguridad jurídica: constitucionalidad de los preceptos legales que excluyen la aplicación de una exención tributaria a los pactos sucesorios cuando el causahabiente transmita en breve plazo el bien adquirido, y su régimen transitorio. Voto particular.
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Sábado 24 de junio de 2023

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inmuebles, el valor de referencia (art. 9 LISD)], sino el que tuvo para el causante/
apartante al momento de integrarlo en su patrimonio (siempre que el valor de adquisición
para el apartado sea superior). De este modo, el cálculo de la eventual ganancia
patrimonial a efectos del IRPF no se haría por la diferencia entre los valores de
adquisición y transmisión del bien para el apartado, sino por la diferencia entre el de
adquisición para el apartante y el de transmisión para el apartado.
La nueva redacción del art. 36 LIRPF incorpora una previsión similar a la existente en
el art. 46 de las Normas Forales de las Juntas Generales de Vizcaya 13/2013, de 5 de
diciembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas; de las Juntas Generales
de Álava 33/2013, de 27 de noviembre, (en la redacción dada por la Norma
Foral 18/2017, de 20 de septiembre); y del Territorio Histórico de Guipúzcoa 3/2014,
de 17 de enero, (en la redacción dada por la Norma Foral 1/2018, de 10 de mayo).
Conforme a ese precepto foral, en las adquisiciones lucrativas por título sucesorio con
eficacia de presente, si el donatario (Vizcaya/Álava) o persona instituida (Guipúzcoa)
transmitiese los bienes adquiridos antes de que se produjese el fallecimiento del
donante/persona instituyente, se subrogará, respecto de los valores y fechas de
adquisición, en la posición del donante/instituyente «conservando los que tuviera este
con anterioridad al pacto sucesorio con eficacia de presente».
De este modo, la Ley 11/2021 introdujo en la fiscalidad de los «pactos sucesorios» lo
que se conoce como una «cláusula antiabuso», con la finalidad de impedir «una
actualización de los valores y fechas de adquisición del elemento adquirido» (por el
causahabiente/apartado), de cara a evitar «una menor tributación que si el bien hubiera
sido transmitido directamente a otra persona o entidad por el o la titular original» (el
causante/apartante) (apartado VI de la exposición de motivos).
4. El principio de capacidad económica, la prohibición de confiscatoriedad y la
igualdad ante la ley (art. 31.1 CE): doctrina constitucional.
a) El principio de capacidad económica. El art. 31.1 CE establece el deber de
todos de contribuir «al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su
capacidad económica», lo que incorpora «un auténtico mandato jurídico, fuente de
derechos y obligaciones» (SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 6; 245/2004, de 16 de
diciembre, FJ 5; 189/2005, de 7 de julio, FJ 7; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 9, y 26/2017,
de 16 de febrero, FJ 2), del que no solo se deriva una obligación positiva, la de contribuir
al sostenimiento de los gastos públicos, sino también un derecho correlativo, como es el
de que esa contribución «sea configurada en cada caso por el legislador según aquella
capacidad» (SSTC 182/1997, FJ 6; 107/2015, de 28 de mayo, FJ 2, y 26/2017, FJ 2).
Como «fundamento de la imposición», el principio de capacidad exige gravar un
presupuesto de hecho revelador de capacidad económica [SSTC 276/2000, de 16 de
noviembre, FJ 4, y 62/2015, de 13 de abril, FJ 3 c)], esto es, «una manifestación de
riqueza» (SSTC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 13, y 276/2000, FJ 4), bastando con que
«dicha capacidad económica exista, como riqueza o renta real o potencial en la
generalidad de los supuestos contemplados por el legislador al crear el impuesto, para
que aquel principio constitucional quede a salvo» [SSTC 26/2017, FJ 3; 59/2017, de 11
de mayo, FJ 3; 126/2019, de 31 de octubre, FJ 3, y 182/2021, de 26 de octubre, FJ 3 b)].
Una segunda vertiente del principio de capacidad es como «criterio, parámetro o
medida de la imposición», en virtud de la cual, «la capacidad económica no solo [rige] en la
elección de los hechos imponibles, sino también en la de los métodos impositivos o medidas
técnicas que, partiendo de la realización de esa manifestación de capacidad económica
tipificada, conduzcan a la determinación de la cuantía del tributo» [STC 182/2021, FJ 4 B)
c)]. Esta segunda dimensión ha sido revitalizada por la citada STC 182/2021, FJ 4 C) cuya
doctrina se puede sintetizar en los siguientes puntos: (i) la capacidad económica como
parámetro de la imposición no rige con la misma intensidad en todas las instituciones
tributarias sino que «se refleja mejor en las obligaciones tributarias principales (art. 19 LGT)
que en las obligaciones tributarias accesorias (art. 25.1 LGT)» y «operará con más

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