T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-14930)
Pleno. Sentencia 62/2023, de 24 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 2545-2022. Interpuesto por la Xunta de Galicia en relación con varios preceptos de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego. Principios de igualdad tributaria y seguridad jurídica: constitucionalidad de los preceptos legales que excluyen la aplicación de una exención tributaria a los pactos sucesorios cuando el causahabiente transmita en breve plazo el bien adquirido, y su régimen transitorio. Voto particular.
28 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 150

Sábado 24 de junio de 2023

Sec. TC. Pág. 89203

«pactos sucesorios» una manifestación de la competencia gallega sobre el Derecho
civil), de manera que no solo estaría legitimada para actuar en defensa de su propio
ámbito competencial en la materia, sino también para la depuración del ordenamiento
jurídico que lo regula.
Planteada la cuestión en los términos apuntados, es preciso acudir a nuestra
jurisprudencia consolidada en materia de legitimación recordando que «la legitimación de
las comunidades autónomas para interponer el recurso de inconstitucionalidad no está al
servicio de la reivindicación de una competencia violada, sino de la depuración del
ordenamiento jurídico» (SSTC 110/2011, de 22 de junio, FJ 2; 176/2019, de 18 de
diciembre, FJ único, y 13/2021, de 28 de enero, FJ 3), en todos aquellos supuestos «en
que exista un punto de conexión material entre la ley estatal y el ámbito competencial
autonómico» [SSTC 199/1987, de 16 de diciembre, FJ 1; 110/2011, de 22 de junio, FJ 2;
118/2016, de 23 de junio, FJ 1 b), y 176/2019, de 18 de diciembre, FJ único]. No hay que
olvidar que cuando una comunidad autónoma impugna una ley está «poniendo de
manifiesto la existencia de un interés público objetivo en que el Tribunal Constitucional
desarrolle su función de garantizar la supremacía de la Constitución mediante el
enjuiciamiento de la ley impugnada» (STC 96/2002, de 25 de abril, FJ 3), razón por la
cual, «los condicionamientos materiales a la legitimación de las comunidades autónomas
para impugnar leyes del Estado constituyen una verdadera excepción» (SSTC 48/2003,
de 12 de marzo, FJ 1, y 108/2004, de 30 de junio, FJ 3). Están habilitadas, pues, para
acudir ante este Tribunal Constitucional no solo en defensa de sus competencias
autonómicas cuando hayan sido menoscabadas –directa o indirectamente– por el
Estado, sino también en protección de cualquiera de las garantías que tanto la
Constitución como el correspondiente estatuto de autonomía les confieran como
presupuesto y base de su propio ámbito de autonomía, sea por atribuirles determinadas
facultades, sea por imponerles ciertos mandatos (SSTC 84/1982, de 23 de diciembre,
FJ 1, y 62/1990, de 30 de marzo, FJ 2).
En este sentido, es importante recordar que al conceder los arts. 149.1.8 CE y 27.4
de la Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, de Estatuto de Autonomía para Galicia, una
competencia legislativa propia a esta comunidad, se está otorgando a la legislación civil
autonómica una «aplicación preferente frente a la legislación del Estado como se deduce
del art. 149.3 CE y se refleja en el art. 13.2 del Código civil» (STC 121/1992, de 28 de
septiembre, FJ 2). Pues bien, ha sido el Estatuto de Autonomía para Galicia, el que en
su art. 27.4 atribuyó, al amparo de lo previsto en el art. 149.1.8 CE, la competencia
exclusiva de la comunidad autónoma para la «[c]onservación, modificación y desarrollo
de las instituciones del Derecho civil gallego», en el que «se integran o pueden integrar,
con naturalidad, posibles normas consuetudinarias» (STC 182/1992, de 16 de
noviembre, FJ 3, respecto de los arrendamientos históricos gallegos), como son las
correspondientes a los «pactos sucesorios».
Debe rechazarse, en consecuencia, la objeción de procedibilidad alegada por el
abogado del Estado.
Los pactos sucesorios: la apartación (el apartamiento).

a) La naturaleza civil de la apartación. En el ámbito del Derecho civil común, el
art. 1271 del Código civil –tras la modificación operada por la disposición final primera de
la Ley 7/2003, de 1 de abril–, limita los «pactos sucesorios» sobre la herencia futura a
«aquellos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal y otras
disposiciones particionales». Ello no obsta a que se constituyan instituciones sucesorias
propias del Derecho foral o especial de algunas zonas de España.
En este contexto, la apartación es una institución propia de los usos y costumbres de
Galicia, que se regula por primera vez en la Ley del Parlamento de Galicia 4/1995, de 24
de mayo, de Derecho civil de Galicia, cuando las sucesiones (pactadas) pasan a formar
parte del cuerpo legal y, entre ellas, los «pactos sucesorios», incluyendo los pactos de
mejora y el mismo régimen. Posteriormente, la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho
civil de Galicia, dota a las «sucesiones» de una regulación detallada incorporando un

cve: BOE-A-2023-14930
Verificable en https://www.boe.es

3.