T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-14929)
Pleno. Sentencia 61/2023, de 24 de mayo de 2023. Recurso de amparo 2106-2020. Promovido por don José Fernández Villa respecto de la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Sevilla que, actuando por delegación de la delegada del Gobierno en Andalucía, prohibió una manifestación convocada para el día 30 de abril de 2020. Supuesta vulneración del derecho de reunión y manifestación: prohibición gubernativa de una manifestación justificada por la protección de la salud pública. Voto particular.
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Sábado 24 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 89184
que hicieran imprescindible la prohibición de la reunión o la modificación de sus
circunstancias en el caso concreto. Esta exigencia se concreta en la necesaria
motivación reforzada y específica de la resolución, dirigida a explicar «las razones que
han llevado a la autoridad gubernativa a concluir que el ejercicio del derecho
fundamental de reunión, tal y como se hubo proyectado por su promotor o sus
promotores, producirá una alteración del orden público proscrita en el art. 21.2 CE, o
bien la desproporcionada perturbación de otros bienes o derechos protegidos por
nuestra Constitución» (STC 193/2011, de 12 de diciembre, FJ 3). El Tribunal ha tenido
ocasión de precisar esta exigencia de motivación de la siguiente manera.
a) De un lado, se ha referido expresamente al «requerimiento de reforzada
motivación que este tribunal impone a toda limitación de un derecho fundamental»
(STC 163/2006, de 22 de mayo, FJ 5). De este modo, si existieran dudas sobre si tal
ejercicio en un caso determinado puede producir efectos negativos contra el orden
público –con peligro para personas y bienes u otros derechos y valores dignos de
protección constitucional– aquellas tendrían que resolverse con la aplicación del principio
o criterio de favorecimiento del derecho de reunión (favor libertatis); y no basta para
justificar su modulación o prohibición la mera sospecha o la simple posibilidad de que se
produzcan dichos resultados.
b) De otro lado, y en forma de síntesis de la praxis que había seguido en el examen
de los supuestos de limitación del derecho de reunión, vino a explicitar como criterio en
la citada STC 193/2011 que «la limitación del ejercicio del derecho de reunión requiere
de una motivación específica» y, más adelante dentro de esa misma resolución, precisó
que «los actos que introduzcan medidas limitadoras han de fundamentarse, pues, en
datos objetivos suficientes derivados de las circunstancias concretas de cada caso
(STC 301/2006, 23 de octubre, FJ 2)». En esta línea de razonamiento, justamente por
apoyarse en fórmulas genéricas y faltar una referencia específica a las circunstancias
concretas del caso es por lo que el Tribunal otorgó el amparo en los siguientes asuntos:
(i) STC 163/2006, de 22 de mayo, FJ 5 (porque las modificaciones en la manifestación
que se introducían para evitar el peligro para personas y bienes «resultan meramente
formales por carecer de una aplicación específica al caso»); (ii) STC 301/2006, de 23 de
octubre (por «no concretar qué alteración del orden público se produciría en el caso de la
celebración de las manifestaciones») y (iii) SSTC 170/2008, de 15 de diciembre, FJ 3,
y 37/2009, de 9 de febrero, FJ 3 (en ambas porque la prohibición gubernativa se limitaba
a afirmar el carácter electoral de la manifestación, sin especificar los motivos por los que
debía entenderse que tenían capacidad para captar sufragios).
Debemos confirmar esta necesidad de motivación específica y subrayar que no
cumpliría con tal requisito la prohibición de una determinada reunión o manifestación con
apoyo en un razonamiento que, aun atendiendo a hechos dotados de un importante
grado de objetividad y certidumbre, aludiese (sin matices propios de la manifestación
concreta) a una realidad que afecta por igual a todas y cada una de las concentraciones
de personas, con independencia de sus características y de las medidas preventivas que
los promotores pudieran articular; pues, de facto, vendría a ser equivalente a una
restricción o limitación de conjunto de todos los supuestos de ejercicio de este derecho
durante el tiempo en que dicha coyuntura se mantuviese efectiva. El carácter específico
de la motivación se salvaguarda cuando la argumentación de la autoridad pública
desciende a precisar cómo incide esa realidad general en el caso concreto; y así se
convierte en una garantía central de la configuración constitucional del derecho de
reunión, en tanto que asegura que, salvo aquello que pueda disponerse por la autoridad
competente en los estados de emergencia previstos en el art. 116 CE, su prohibición
será objeto de decisiones individuales del poder público que entrañen una ponderación
específica ligada al supuesto concreto.
c) Sobre la existencia de razones fundadas que justifiquen la imposición de un
límite al ejercicio del derecho de reunión, hemos perfilado, por último, que es a la
autoridad «a quien corresponde motivar y aportar las razones que, desde criterios
constitucionales de proporcionalidad, expliquen por qué el derecho de reunión ha de
cve: BOE-A-2023-14929
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Núm. 150
Sábado 24 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 89184
que hicieran imprescindible la prohibición de la reunión o la modificación de sus
circunstancias en el caso concreto. Esta exigencia se concreta en la necesaria
motivación reforzada y específica de la resolución, dirigida a explicar «las razones que
han llevado a la autoridad gubernativa a concluir que el ejercicio del derecho
fundamental de reunión, tal y como se hubo proyectado por su promotor o sus
promotores, producirá una alteración del orden público proscrita en el art. 21.2 CE, o
bien la desproporcionada perturbación de otros bienes o derechos protegidos por
nuestra Constitución» (STC 193/2011, de 12 de diciembre, FJ 3). El Tribunal ha tenido
ocasión de precisar esta exigencia de motivación de la siguiente manera.
a) De un lado, se ha referido expresamente al «requerimiento de reforzada
motivación que este tribunal impone a toda limitación de un derecho fundamental»
(STC 163/2006, de 22 de mayo, FJ 5). De este modo, si existieran dudas sobre si tal
ejercicio en un caso determinado puede producir efectos negativos contra el orden
público –con peligro para personas y bienes u otros derechos y valores dignos de
protección constitucional– aquellas tendrían que resolverse con la aplicación del principio
o criterio de favorecimiento del derecho de reunión (favor libertatis); y no basta para
justificar su modulación o prohibición la mera sospecha o la simple posibilidad de que se
produzcan dichos resultados.
b) De otro lado, y en forma de síntesis de la praxis que había seguido en el examen
de los supuestos de limitación del derecho de reunión, vino a explicitar como criterio en
la citada STC 193/2011 que «la limitación del ejercicio del derecho de reunión requiere
de una motivación específica» y, más adelante dentro de esa misma resolución, precisó
que «los actos que introduzcan medidas limitadoras han de fundamentarse, pues, en
datos objetivos suficientes derivados de las circunstancias concretas de cada caso
(STC 301/2006, 23 de octubre, FJ 2)». En esta línea de razonamiento, justamente por
apoyarse en fórmulas genéricas y faltar una referencia específica a las circunstancias
concretas del caso es por lo que el Tribunal otorgó el amparo en los siguientes asuntos:
(i) STC 163/2006, de 22 de mayo, FJ 5 (porque las modificaciones en la manifestación
que se introducían para evitar el peligro para personas y bienes «resultan meramente
formales por carecer de una aplicación específica al caso»); (ii) STC 301/2006, de 23 de
octubre (por «no concretar qué alteración del orden público se produciría en el caso de la
celebración de las manifestaciones») y (iii) SSTC 170/2008, de 15 de diciembre, FJ 3,
y 37/2009, de 9 de febrero, FJ 3 (en ambas porque la prohibición gubernativa se limitaba
a afirmar el carácter electoral de la manifestación, sin especificar los motivos por los que
debía entenderse que tenían capacidad para captar sufragios).
Debemos confirmar esta necesidad de motivación específica y subrayar que no
cumpliría con tal requisito la prohibición de una determinada reunión o manifestación con
apoyo en un razonamiento que, aun atendiendo a hechos dotados de un importante
grado de objetividad y certidumbre, aludiese (sin matices propios de la manifestación
concreta) a una realidad que afecta por igual a todas y cada una de las concentraciones
de personas, con independencia de sus características y de las medidas preventivas que
los promotores pudieran articular; pues, de facto, vendría a ser equivalente a una
restricción o limitación de conjunto de todos los supuestos de ejercicio de este derecho
durante el tiempo en que dicha coyuntura se mantuviese efectiva. El carácter específico
de la motivación se salvaguarda cuando la argumentación de la autoridad pública
desciende a precisar cómo incide esa realidad general en el caso concreto; y así se
convierte en una garantía central de la configuración constitucional del derecho de
reunión, en tanto que asegura que, salvo aquello que pueda disponerse por la autoridad
competente en los estados de emergencia previstos en el art. 116 CE, su prohibición
será objeto de decisiones individuales del poder público que entrañen una ponderación
específica ligada al supuesto concreto.
c) Sobre la existencia de razones fundadas que justifiquen la imposición de un
límite al ejercicio del derecho de reunión, hemos perfilado, por último, que es a la
autoridad «a quien corresponde motivar y aportar las razones que, desde criterios
constitucionales de proporcionalidad, expliquen por qué el derecho de reunión ha de
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