T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-14929)
Pleno. Sentencia 61/2023, de 24 de mayo de 2023. Recurso de amparo 2106-2020. Promovido por don José Fernández Villa respecto de la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Sevilla que, actuando por delegación de la delegada del Gobierno en Andalucía, prohibió una manifestación convocada para el día 30 de abril de 2020. Supuesta vulneración del derecho de reunión y manifestación: prohibición gubernativa de una manifestación justificada por la protección de la salud pública. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 150
Sábado 24 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 89183
«justificación documental de la adquisición, por parte del convocante, del material de
protección necesario para la preservación de la seguridad sanitaria de los manifestantes,
así como una descripción detallada del dispositivo con el que cuenta para garantizar el
mantenimiento tanto de dicha seguridad sanitaria como de la distancia de seguridad».
Dicho requerimiento evidencia que la prohibición de la manifestación no se debió a la
vigencia del Real Decreto 463/2020, sino a otras consideraciones cuya conformidad a
Derecho serán examinadas a continuación.
Las razones expuestas determinan la desestimación de este motivo de amparo.
3.
La doctrina constitucional sobre el derecho de reunión y manifestación.
A) El art. 21.2 CE establece que la autoridad «solo podrá [prohibir las reuniones en
lugares de tránsito público] cuando existan razones fundadas de alteración del orden
público, con peligro para personas o bienes». Además de los límites explícitos
establecidos en la norma constituyente, hemos establecido una doctrina reiterada en el
sentido de que el ejercicio de los derechos fundamentales «no solo puede ceder ante los
límites que la propia Constitución expresamente imponga, sino también ante los que de
manera mediata o indirecta se infieran de la misma, al resultar justificados por la
necesidad de preservar otros derechos o bienes constitucionales» (STC 14/2003, de 28
de enero, FJ 9, y las que allí se citan).
Esta doctrina constitucional ha tenido reflejo inmediato en materia del derecho de
reunión, entre otras, en la STC 195/2003, de 27 de octubre, que la vincula expresamente
con el art. 10.1 CE y con la literalidad del art. 11.2 CEDH en tanto que admite la
posibilidad de adoptar las medidas restrictivas que «sean necesarias, en una sociedad
democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden y la
prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los
derechos y libertades ajenos». En interpretación y aplicación de esta norma del
Convenio, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró proporcionada la orden
gubernativa de evacuación de una iglesia ante una reunión pacífica y en sí misma no
directamente perturbadora del orden público y del derecho de culto, en la que, sin
embargo, el estado de salud de los congregados se había degradado y las
circunstancias sanitarias eran muy deficientes (STEDH asunto Cisse c. Francia, de 9 de
abril de 2002, § 51).
En atención a estas consideraciones y siguiendo el criterio del ATC 40/2020, de 30
de abril, cabe concluir que los bienes jurídicos implicados en una crisis sanitaria, como
es el caso de la protección de la salud pública y del derecho a la vida, constituyen bienes
de relevancia constitucional que pueden, llegado el caso, justificar que la autoridad
gubernativa disponga la limitación del ejercicio del derecho de reunión en un
determinado supuesto.
B) Para que la restricción del derecho de reunión sea constitucionalmente legítima,
este tribunal ha exigido que exista proporcionalidad en la limitación del derecho.
Adicionalmente hemos exigido que la autoridad gubernativa exteriorice razones fundadas
cve: BOE-A-2023-14929
Verificable en https://www.boe.es
La queja del recurrente en relación con la motivación de la prohibición gubernativa,
concreta su reproche en los siguientes extremos: ausencia de razones fundadas; alusión
a una realidad genérica, como es la crisis sanitaria; y decisión basada en la mera
sospecha de que entre los concurrentes a la manifestación hubiera alguna persona que
estuviera infectada, lo cual, caso de ser cierto, determinaría que la necesaria restricción
del derecho se limitara a su exclusión de la manifestación.
Resolver este motivo requiere que precisemos a continuación, a partir de la doctrina
que ha venido decantando este tribunal, el contenido y los límites del derecho de reunión
y manifestación recogidos en el art. 21 CE; en particular en los siguientes extremos:
finalidades que pueden justificar la restricción del ejercicio del derecho, exigencias de
motivación que ha de reunir la decisión limitativa, y función constitucional que tiene
asignada la comunicación previa.
Núm. 150
Sábado 24 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 89183
«justificación documental de la adquisición, por parte del convocante, del material de
protección necesario para la preservación de la seguridad sanitaria de los manifestantes,
así como una descripción detallada del dispositivo con el que cuenta para garantizar el
mantenimiento tanto de dicha seguridad sanitaria como de la distancia de seguridad».
Dicho requerimiento evidencia que la prohibición de la manifestación no se debió a la
vigencia del Real Decreto 463/2020, sino a otras consideraciones cuya conformidad a
Derecho serán examinadas a continuación.
Las razones expuestas determinan la desestimación de este motivo de amparo.
3.
La doctrina constitucional sobre el derecho de reunión y manifestación.
A) El art. 21.2 CE establece que la autoridad «solo podrá [prohibir las reuniones en
lugares de tránsito público] cuando existan razones fundadas de alteración del orden
público, con peligro para personas o bienes». Además de los límites explícitos
establecidos en la norma constituyente, hemos establecido una doctrina reiterada en el
sentido de que el ejercicio de los derechos fundamentales «no solo puede ceder ante los
límites que la propia Constitución expresamente imponga, sino también ante los que de
manera mediata o indirecta se infieran de la misma, al resultar justificados por la
necesidad de preservar otros derechos o bienes constitucionales» (STC 14/2003, de 28
de enero, FJ 9, y las que allí se citan).
Esta doctrina constitucional ha tenido reflejo inmediato en materia del derecho de
reunión, entre otras, en la STC 195/2003, de 27 de octubre, que la vincula expresamente
con el art. 10.1 CE y con la literalidad del art. 11.2 CEDH en tanto que admite la
posibilidad de adoptar las medidas restrictivas que «sean necesarias, en una sociedad
democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden y la
prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los
derechos y libertades ajenos». En interpretación y aplicación de esta norma del
Convenio, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró proporcionada la orden
gubernativa de evacuación de una iglesia ante una reunión pacífica y en sí misma no
directamente perturbadora del orden público y del derecho de culto, en la que, sin
embargo, el estado de salud de los congregados se había degradado y las
circunstancias sanitarias eran muy deficientes (STEDH asunto Cisse c. Francia, de 9 de
abril de 2002, § 51).
En atención a estas consideraciones y siguiendo el criterio del ATC 40/2020, de 30
de abril, cabe concluir que los bienes jurídicos implicados en una crisis sanitaria, como
es el caso de la protección de la salud pública y del derecho a la vida, constituyen bienes
de relevancia constitucional que pueden, llegado el caso, justificar que la autoridad
gubernativa disponga la limitación del ejercicio del derecho de reunión en un
determinado supuesto.
B) Para que la restricción del derecho de reunión sea constitucionalmente legítima,
este tribunal ha exigido que exista proporcionalidad en la limitación del derecho.
Adicionalmente hemos exigido que la autoridad gubernativa exteriorice razones fundadas
cve: BOE-A-2023-14929
Verificable en https://www.boe.es
La queja del recurrente en relación con la motivación de la prohibición gubernativa,
concreta su reproche en los siguientes extremos: ausencia de razones fundadas; alusión
a una realidad genérica, como es la crisis sanitaria; y decisión basada en la mera
sospecha de que entre los concurrentes a la manifestación hubiera alguna persona que
estuviera infectada, lo cual, caso de ser cierto, determinaría que la necesaria restricción
del derecho se limitara a su exclusión de la manifestación.
Resolver este motivo requiere que precisemos a continuación, a partir de la doctrina
que ha venido decantando este tribunal, el contenido y los límites del derecho de reunión
y manifestación recogidos en el art. 21 CE; en particular en los siguientes extremos:
finalidades que pueden justificar la restricción del ejercicio del derecho, exigencias de
motivación que ha de reunir la decisión limitativa, y función constitucional que tiene
asignada la comunicación previa.