T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-14929)
Pleno. Sentencia 61/2023, de 24 de mayo de 2023. Recurso de amparo 2106-2020. Promovido por don José Fernández Villa respecto de la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Sevilla que, actuando por delegación de la delegada del Gobierno en Andalucía, prohibió una manifestación convocada para el día 30 de abril de 2020. Supuesta vulneración del derecho de reunión y manifestación: prohibición gubernativa de una manifestación justificada por la protección de la salud pública. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de junio de 2023

Sec. TC. Pág. 89182

administrativa, sin incurrir en ninguna vulneración, propia y autónoma, de derechos
fundamentales protegibles en amparo ex art. 44 LOTC (así, entre otras, SSTC 301/2006,
de 23 de octubre, FJ 1, y 24/2015, de 16 de febrero, FJ 1).
Por tanto, y en coherencia con la demanda, que identifica la resolución administrativa
como acto de los poderes públicos impugnado, procede confrontar el contenido de esta
con el art. 21 CE.
b) El recurrente articula dos motivos de impugnación: (i) la prohibición gubernativa
de la manifestación descansa en una argumentación insuficiente desde la perspectiva
del derecho fundamental de reunión; (ii) la libertad deambulatoria es un presupuesto del
derecho de reunión y habiendo quedado suspendida aquella por el art. 7 del Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, resultaría también suspendido el derecho de
manifestación con infracción de los arts. 21 y 55 CE.
El abogado del Estado y el Ministerio Fiscal rechazan ambos motivos y solicitan la
desestimación del recurso de amparo. Sus alegaciones recogen los argumentos
utilizados por este tribunal en el ATC 40/2020, de 30 de abril, que inadmitió un recurso de
amparo caracterizado, según estas dos partes, por circunstancias similares. El Ministerio
Fiscal destaca además que, requerido el recurrente por la Subdelegación del Gobierno
en Sevilla para que ampliara la información relativa a las medidas de seguridad y para
que justificara que los participantes contarían con medidas de protección (acreditando al
efecto la compra del material) aquel no aportó lo requerido y se limitó a responder que la
autoridad administrativa solo podía prohibir la manifestación o modificar la fecha, el lugar
o la hora de la misma.
2. Del impacto en el derecho de reunión de la regulación de la libertad
deambulatoria contenida en el art. 7 del Real Decreto 463/2020.
Para una mejor comprensión de la cuestión constitucional a dirimir en este amparo,
procede invertir el estudio de las quejas articuladas en la demanda. De manera que, en
primer lugar, se analiza aquella según la cual la regulación de la libertad deambulatoria
que contenía el art. 7 del Real Decreto 463/2020, por el que se declara el estado de
alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, habría impedido
que el derecho de reunión tuviera la efectividad que le corresponde en virtud de su
consagración constitucional.
Tres razones distintas determinan la desestimación de este motivo de impugnación.
a) La prohibición gubernativa no descansa en el régimen especial introducido por el
art. 7 del Real Decreto 463/2020 –vigente al tiempo de la convocatoria–, sino en la
aplicación del régimen ordinario de límites al derecho de reunión que, según una doctrina
constitucional reiterada (que se identificará más adelante) derivan de la tutela de otros
bienes y derechos que también tienen relevancia constitucional. Como sucedía en el
ATC 40/2020, de 30 de abril, la prohibición gubernativa y la sentencia que la confirmó
aluden al Real Decreto 463/2020, no como fundamento normativo de su decisión
limitativa, sino como elemento de contexto que acredita la realidad de una grave crisis
sanitaria que debe tenerse presente en la necesaria ponderación para precisar los
límites que, en cada caso, se proyectan sobre el derecho de reunión.
b) No existe una conexión normativa entre la prohibición de la manifestación que
nos ocupa y la regulación de la libertad deambulatoria que contenía el art. 7 del Real
Decreto 463/2020. Restringir la libertad de circulación no supone, necesariamente, la
restricción de acceso a espacios públicos en los que ejercer el derecho de
manifestación, y en este punto debe recordarse que el citado real decreto no suspendía
el derecho fundamental de reunión y manifestación reconocido en el art. 21 CE.
c) Una vez que la autoridad administrativa recibió la comunicación previa por parte
del promotor de la manifestación, no la prohibió de forma incondicionada y automática,
sino que, con la finalidad de hacer posible el ejercicio del derecho, requirió al promotor
mediante escrito de 22 de abril de 2020 para que precisase «la relación de las medidas
de seguridad previstas por los organizadores» y, más en concreto, para que aportase

cve: BOE-A-2023-14929
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Núm. 150