T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-14929)
Pleno. Sentencia 61/2023, de 24 de mayo de 2023. Recurso de amparo 2106-2020. Promovido por don José Fernández Villa respecto de la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Sevilla que, actuando por delegación de la delegada del Gobierno en Andalucía, prohibió una manifestación convocada para el día 30 de abril de 2020. Supuesta vulneración del derecho de reunión y manifestación: prohibición gubernativa de una manifestación justificada por la protección de la salud pública. Voto particular.
17 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 150

Sábado 24 de junio de 2023

Sec. TC. Pág. 89181

manifestación. Esa realidad de una grave crisis sanitaria estaba corroborada por las
medidas adoptadas por el Gobierno mediante la declaración del estado de alarma a
través del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y sus sucesivas prórrogas.
En relación con las medidas de seguridad con que contaría la manifestación
proyectada, la fiscal considera que hay que atender a los datos ofrecidos por el
convocante en su comunicación inicial. El recurrente hizo constar que los manifestantes
guardarían una distancia de dos metros entre ellos en todas direcciones y deberían
portar mascarillas y guantes, solicitando el auxilio de los miembros del Cuerpo de Policía
Nacional para controlar que los manifestantes cumplen con las medidas señaladas.
Ahora bien, destaca la fiscal que requerido el recurrente por la Delegación del Gobierno
para que ampliara esa información y justificara que los participantes contarían con las
medidas de protección, acreditando la compra del material, aquel no aportó lo requerido,
limitándose a manifestar que la autoridad administrativa solo podía prohibir la
manifestación o modificar la fecha, lugar u hora de esta.
Por lo que se refiere a la alegación que hace el recurrente de que la prohibición de la
manifestación se basa indirectamente en el Real Decreto 463/2020, puesto que excluye
el presupuesto de libertad ambulatoria indispensable para poder ejercer el derecho de
reunión y manifestación la fiscal señala que las referencias que se contienen en la
resolución administrativa a ese real decreto son solo la referencia al contexto de la
situación en la que se trata de ejercer el derecho; pero, subraya, la prohibición no se
sustenta en la suspensión del derecho de reunión que resulta de la declaración del
estado de alarma, sino en los posibles límites o restricciones constitucionales de dicho
derecho fundamental, cuando se valora que su ejercicio supone una desproporcionada
perturbación para otros bienes y valores constitucionalmente protegidos.
En fin, en orden a enjuiciar la justificación constitucional de la restricción del ejercicio
del derecho de manifestación, ahora impugnada, trae a colación el ATC 40/2020, en el
que se rechaza a limine la inconstitucionalidad de la medida restrictiva del derecho de
manifestación; y ello en un caso similar en cuanto a las fechas, situación en la que se
trataba de ejercer el derecho de manifestación y razones ofrecidas por la autoridad para
restringirlo. El Ministerio Fiscal considera que, dadas esas similitudes, es trasladable al
presente recurso los razonamientos del citado auto.
9. Por providencia de 23 de mayo de 2023, se señaló para deliberación y votación
de la presente sentencia el día 24 del mismo mes y año.
II.

Objeto del proceso y posiciones de las partes.

a) El demandante solicita el amparo por lesión del derecho de reunión, en su
vertiente del derecho de manifestación recogido en el art. 21 CE, que imputa a la
resolución de 22 de abril de 2020, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Sevilla
por delegación de la Delegación del Gobierno en Andalucía. En ella se acuerda prohibir
la manifestación convocada por el recurrente para el día 30 de abril de 2020 en Sevilla –
entonces vigente el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por
el Covid-19 (Real Decreto 463/2020)– y se justifica la decisión en la necesidad de
proteger la salud pública y evitar el peligro de contagio del Covid-19 entre las personas
que participen, sus contactos y transeúntes.
Nos encontramos ante un recurso de amparo de los previstos en el art. 43 LOTC: el
acto de los poderes públicos al que se imputa la lesión del derecho de reunión y
manifestación (art. 21.2 CE) es la resolución del Delegado del Gobierno de Sevilla; y
esta es la «autoridad» que prohibió la manifestación convocada por el recurrente, de
conformidad con los arts. 8 y ss. de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora
del derecho de reunión (LODR). Descartamos de plano que nos hallemos ante el
denominado «recurso de amparo mixto»; y ello porque la posterior sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se limitó a confirmar la resolución

cve: BOE-A-2023-14929
Verificable en https://www.boe.es

1.

Fundamentos jurídicos