T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-14929)
Pleno. Sentencia 61/2023, de 24 de mayo de 2023. Recurso de amparo 2106-2020. Promovido por don José Fernández Villa respecto de la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Sevilla que, actuando por delegación de la delegada del Gobierno en Andalucía, prohibió una manifestación convocada para el día 30 de abril de 2020. Supuesta vulneración del derecho de reunión y manifestación: prohibición gubernativa de una manifestación justificada por la protección de la salud pública. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 89180
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía (sede de
Sevilla) a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o
fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a la sentencia de 29 de abril
de 2020 dictada en el recurso 146/2020; debiendo previamente emplazarse a quienes
hubieran sido parte en el procedimiento, para que en el plazo de diez días puedan
comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo.
5. El abogado del Estado, mediante escrito registrado en el Tribunal Constitucional
el 26 de noviembre de 2020, solicita que se le tenga por personado y parte en el
presente recurso de amparo.
6. La Secretaría de Justicia del Pleno de este tribunal, por diligencia de ordenación
de 23 de diciembre de 2020, acordó tener por recibido el testimonio en formato CD de
las actuaciones solicitadas, dar por personado y parte en el procedimiento al abogado
del Estado y dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas
por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen
pertinentes, de conformidad con el art. 52 LOTC.
7. El abogado del Estado, por escrito registrado en este tribunal el 28 de enero
de 2021, solicita la desestimación de este recurso de amparo. Argumenta principalmente
que guarda similitud sustancial con el inadmitido por el ATC 40/2020, de 30 de abril, en
cuanto a los motivos en que se sustenta la petición de amparo, por lo que cabe extender
a este caso las razones utilizadas en aquel.
Respecto del alcance de la limitación del derecho de reunión por parte de la
declaración del estado de alarma, cabe recordar que aquel auto resolvió que «[l]a
discusión sobre si el decreto de declaración del estado de alarma supone o no, de facto,
y por derivación de la limitación de la libertad deambulatoria del art. 19 CE, una limitación
excesiva o incluso una suspensión del derecho de manifestación no puede ser abordada,
ni siquiera a efectos dialécticos en este momento procesal, ni siquiera en este recurso de
amparo».
Respecto de la incidencia del Covid-19 como causa de limitación del derecho de
reunión, aquel auto de inadmisión dispuso que «no se trata aquí de garantizar el orden
público o de asegurar la no alteración del orden público. Tampoco la declaración del
estado de alarma se ha basado en la preservación del orden público, sino en la garantía
del derecho a la integridad física y la salud de las personas. Por eso nos encontramos en
un escenario en que los límites al ejercicio de los derechos, que indudablemente se dan,
se imponen por la necesidad de evitar que un ejercicio extralimitado del derecho pueda
entrar en colisión con otros valores constitucionales (STC 42/2000, de 14 de febrero,
FJ 2). En este caso los valores de la vida, la salud y la defensa de un sistema de
asistencia sanitaria cuyos limitados recursos es necesario garantizar adecuadamente».
Por último, en relación con el juicio de proporcionalidad, destaca que el referido auto
consideró que en aquel caso no se habían aportado «indicios notables de la
concurrencia de la lesión denunciada», indicios que, a su juicio, tampoco se han
acreditado en el caso ahora debatido. Concluye su escrito afirmando que la prohibición
de la manifestación fue correcta conforme al estado de la ciencia sobre la evolución de la
pandemia del Covid-19 en el mes de abril de 2020 y cita para ratificar su tesis la STEDH
de 9 de abril de 2002, asunto Cisse c. Francia, en la que el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos no apreció vulneración de derecho alguno.
8. La fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito registrado el 10 de febrero
de 2021, interesa la desestimación del presente recurso de amparo.
Alega, en primer término, que la resolución no está fundada, como se alega, en
meras sospechas o conjeturas sobre la propagación de los contagios si se celebra la
manifestación, sino en evidencias objetivas y hechos notorios, como es la realidad de la
situación de crisis sanitaria (elevadas cifras de contagios por Covid-19, enfermos y
fallecimientos) en la que el país se encontraba cuando se comunica la celebración de la
cve: BOE-A-2023-14929
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 150
Sábado 24 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 89180
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía (sede de
Sevilla) a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o
fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a la sentencia de 29 de abril
de 2020 dictada en el recurso 146/2020; debiendo previamente emplazarse a quienes
hubieran sido parte en el procedimiento, para que en el plazo de diez días puedan
comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo.
5. El abogado del Estado, mediante escrito registrado en el Tribunal Constitucional
el 26 de noviembre de 2020, solicita que se le tenga por personado y parte en el
presente recurso de amparo.
6. La Secretaría de Justicia del Pleno de este tribunal, por diligencia de ordenación
de 23 de diciembre de 2020, acordó tener por recibido el testimonio en formato CD de
las actuaciones solicitadas, dar por personado y parte en el procedimiento al abogado
del Estado y dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas
por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen
pertinentes, de conformidad con el art. 52 LOTC.
7. El abogado del Estado, por escrito registrado en este tribunal el 28 de enero
de 2021, solicita la desestimación de este recurso de amparo. Argumenta principalmente
que guarda similitud sustancial con el inadmitido por el ATC 40/2020, de 30 de abril, en
cuanto a los motivos en que se sustenta la petición de amparo, por lo que cabe extender
a este caso las razones utilizadas en aquel.
Respecto del alcance de la limitación del derecho de reunión por parte de la
declaración del estado de alarma, cabe recordar que aquel auto resolvió que «[l]a
discusión sobre si el decreto de declaración del estado de alarma supone o no, de facto,
y por derivación de la limitación de la libertad deambulatoria del art. 19 CE, una limitación
excesiva o incluso una suspensión del derecho de manifestación no puede ser abordada,
ni siquiera a efectos dialécticos en este momento procesal, ni siquiera en este recurso de
amparo».
Respecto de la incidencia del Covid-19 como causa de limitación del derecho de
reunión, aquel auto de inadmisión dispuso que «no se trata aquí de garantizar el orden
público o de asegurar la no alteración del orden público. Tampoco la declaración del
estado de alarma se ha basado en la preservación del orden público, sino en la garantía
del derecho a la integridad física y la salud de las personas. Por eso nos encontramos en
un escenario en que los límites al ejercicio de los derechos, que indudablemente se dan,
se imponen por la necesidad de evitar que un ejercicio extralimitado del derecho pueda
entrar en colisión con otros valores constitucionales (STC 42/2000, de 14 de febrero,
FJ 2). En este caso los valores de la vida, la salud y la defensa de un sistema de
asistencia sanitaria cuyos limitados recursos es necesario garantizar adecuadamente».
Por último, en relación con el juicio de proporcionalidad, destaca que el referido auto
consideró que en aquel caso no se habían aportado «indicios notables de la
concurrencia de la lesión denunciada», indicios que, a su juicio, tampoco se han
acreditado en el caso ahora debatido. Concluye su escrito afirmando que la prohibición
de la manifestación fue correcta conforme al estado de la ciencia sobre la evolución de la
pandemia del Covid-19 en el mes de abril de 2020 y cita para ratificar su tesis la STEDH
de 9 de abril de 2002, asunto Cisse c. Francia, en la que el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos no apreció vulneración de derecho alguno.
8. La fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito registrado el 10 de febrero
de 2021, interesa la desestimación del presente recurso de amparo.
Alega, en primer término, que la resolución no está fundada, como se alega, en
meras sospechas o conjeturas sobre la propagación de los contagios si se celebra la
manifestación, sino en evidencias objetivas y hechos notorios, como es la realidad de la
situación de crisis sanitaria (elevadas cifras de contagios por Covid-19, enfermos y
fallecimientos) en la que el país se encontraba cuando se comunica la celebración de la
cve: BOE-A-2023-14929
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Núm. 150