T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-14929)
Pleno. Sentencia 61/2023, de 24 de mayo de 2023. Recurso de amparo 2106-2020. Promovido por don José Fernández Villa respecto de la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Sevilla que, actuando por delegación de la delegada del Gobierno en Andalucía, prohibió una manifestación convocada para el día 30 de abril de 2020. Supuesta vulneración del derecho de reunión y manifestación: prohibición gubernativa de una manifestación justificada por la protección de la salud pública. Voto particular.
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Sábado 24 de junio de 2023

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misma sentencia, «una exigencia de motivación de la resolución correspondiente
(STC 36/1982, de 16 de junio) en la que se aporten las razones que han llevado a la
autoridad gubernativa a concluir que el ejercicio del derecho fundamental de reunión, tal
y como se hubo proyectado por su promotor o sus promotores, producirá una alteración
del orden público proscrita en el art. 21.2 CE, o bien la desproporcionada perturbación de
otros bienes o derechos protegidos por nuestra Constitución» (FJ 4). Y conllevaría, en
segundo término, con apoyo igualmente en la STC 195/2003, que «si existieran dudas
sobre si tal ejercicio en un caso determinado puede producir los efectos negativos contra
el orden público con peligro para personas y bienes u otros derechos y valores dignos de
protección constitucional, aquellas tendrían que resolverse con la aplicación del principio
o criterio de favorecimiento del derecho de reunión (favor libertatis), sin que baste para
justificar su modulación o prohibición la mera sospecha o la simple posibilidad de que se
produzcan dichos resultados». En este mismo sentido, recuerda que la STC 170/2008,
de 15 de diciembre, razona que «result[a] insuficiente para justificar la modulación o
prohibición del citado derecho la mera sospecha o la simple posibilidad de que se
produzca la perturbación de otros bienes o derechos protegidos».
Esta configuración del derecho de reunión habría sido desconocida por la resolución
administrativa que prohíbe la reunión por dos motivos. De un lado, porque, al razonar
dicha resolución que es un hecho notorio que es completamente seguro que se
produzcan contagios entre las personas participantes, «da por supuesto que algunos de
los participantes en la manifestación están contagiados, suposición completamente falaz,
pues no está apoyada en dato objetivo alguno, ni razona cómo llega a ese aserto. Y si
fuese cierto, no tenía más que prohibir que participasen en la manifestación quienes
portasen el coronavirus, en lugar de prohibir la manifestación en su conjunto y con ello
impedir que pudieran participar en ella aquellos ciudadanos que no portasen el
coronavirus».
De otro lado, al considerar que las medidas propuestas eran insuficientes; pues ello
contrasta con que el propio Gobierno, en el real decreto que declara el estado de alarma,
permitía que se realizasen ciertas actividades sin ni siquiera obligar a observar dichas
medidas u otras equivalentes. Indica sobre ello que «según el art. 7 del Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, cualquier persona puede ir y volver a su lugar de
trabajo, […] pasear al perro, montarse en un taxi, […] ir al supermercado, […] ir a la
farmacia, […], al centro sanitario, a la clínica veterinaria, a la óptica, a la ortopedia, a la
gasolinera, al quiosco de prensa, al estanco, a la tienda de informática, a la de
telecomunicaciones, a la tintorería, a la lavandería» sin necesidad de portar mascarilla.
b) La demanda plantea, además, una queja independiente de la anterior. Sostiene
que el art. 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, habría suspendido el derecho
de manifestación, lo que resulta contrario a la Constitución, cuyo art. 55 solo admite la
suspensión de derechos fundamentales en caso de estado de excepción o sitio. Razona
a estos efectos que «[s]i el derecho de manifestación requiere como prius la libertad
ambulatoria (art. 19 CE), y esta libertad ambulatoria es la que, como regla general,
queda suspendida por el decreto de estado de alarma, no parece que pueda quedar
suspendida la libertad ambulatoria y, por el contrario, se permita el ejercicio del derecho
de manifestación».
4. Por providencia de 20 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal, a propuesta de
tres magistrados, acordó recabar para sí el conocimiento del recurso de amparo que se
tramitaba ante la Sala Primera y su admisión, al apreciar que concurría especial
trascendencia constitucional; y ello habida cuenta que el recurso plantea un problema o
afecta a una faceta del derecho fundamental sobre el que no hay doctrina del Tribunal
[STC 155/2019, FJ 2 a)]; porque el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o
cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna
[STC 155/2019, FJ 2 b)]; y debido a que el asunto suscitado trasciende del caso concreto
porque pudiera tener consecuencias políticas generales [STC 155/2019, FJ 2 g)].
Además, la providencia acuerda dirigir atenta comunicación a la Sección Primera de la

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