T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-14929)
Pleno. Sentencia 61/2023, de 24 de mayo de 2023. Recurso de amparo 2106-2020. Promovido por don José Fernández Villa respecto de la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Sevilla que, actuando por delegación de la delegada del Gobierno en Andalucía, prohibió una manifestación convocada para el día 30 de abril de 2020. Supuesta vulneración del derecho de reunión y manifestación: prohibición gubernativa de una manifestación justificada por la protección de la salud pública. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 150
Sábado 24 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 89178
entre sus círculos de amistad, profesionales y familiares, incrementando de esta manera
la crisis sanitaria por más que se adopten medidas de seguridad.
Por otro lado, en las alegaciones presentadas por el promotor en relación con la
petición de ampliación de información cursada por esta Subdelegación del Gobierno en
fecha 22 de abril de 2020 no se aporta la información necesaria requerida, por lo que al
no tener certeza del dispositivo que permitiera la seguridad de la salud de los
manifestantes puede considerase que existen razones fundadas de que puedan
producirse situaciones de peligro para las personas».
e) El 24 de abril de 2020 se interpuso recurso contencioso-administrativo al amparo
de lo dispuesto en el art. 121 de la Ley reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa (LJCA; cauce especial de protección del derecho de reunión) contra la
referida prohibición de la Subdelegación del Gobierno, que fue registrado con el
número 146-2020. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Andalucía (sede de Sevilla) lo desestimó en sentencia de 29 de abril
de 2020.
Aunque la sentencia parte de la crisis sanitaria existente en aquel momento, que ha
dado lugar a la declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020 y sus
prórrogas, considera que dicha declaración no ha suspendido el derecho de reunión, de
modo que «[n]o procede plantear la cuestión de constitucionalidad solicitada frente al
Real Decreto 463/2020, por cuanto la intensidad de la limitación a la circulación de
personas establecida en el art. 7.1, no es determinante para la resolución del presente
recurso, habiéndose atendido a la realidad de la epidemia y los efectos causados por ella
en la salud y la vida de los ciudadanos, para efectuar la ponderación entre el derecho de
reunión y otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos como el derecho a la
salud, a la vida y a la integridad física». La referida sentencia resuelve dicha ponderación
en los siguientes términos.
3. El recurrente, en el encabezamiento del escrito de iniciación (registrado el día 11
de mayo de 2020) dirige el recurso de amparo contra la resolución de 22 de abril
de 2020 de la Subdelegación del Gobierno en Sevilla –dictada por delegación de la
delegada del Gobierno en Andalucía– por vulnerar su derecho fundamental de reunión
(art. 21 CE) con invocación del art. 43.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
(LOTC). En el suplico solicita sentencia que, otorgando el amparo solicitado, declare la
nulidad de la citada resolución, restableciéndole en la integridad de sus derechos.
Los motivos de amparo que se articulan en la demanda son, de manera sintética, los
siguientes:
a)
Incumplimiento del deber de motivar específicamente la prohibición.
Expone el recurrente, que la STC 195/2003, de 27 de octubre, fijó como doctrina que
«para que los poderes públicos puedan incidir en el derecho de reunión
constitucionalmente garantizado, ya sea restringiéndolo, modificando las circunstancias
de su ejercicio, o prohibiéndolo incluso, es preciso, tal y como acaba de señalarse, que
existan razones fundadas» (FJ 4). Ello implicaría en primer lugar, como afirma esa
cve: BOE-A-2023-14929
Verificable en https://www.boe.es
«La resolución impugnada, motiva y justifica adecuadamente, la prohibición en la
crisis sanitaria existente. Debemos entender razonable y proporcionada la prohibición
debido a que toda concentración de personas puede facilitar la propagación del virus,
pudiéndose verse afectados no solo los participantes en la manifestación sino cualquier
persona que coincida con la manifestación en la vía pública, y extenderse a su vez a
cualesquiera otras personas que en momentos posteriores se relacionen con los
manifestantes, por razón de relaciones familiares o laborales.
Existe en la actualidad un riesgo cierto y verdadero de contagio y la manifestación
puede ocasionar un empeoramiento de la crisis sanitaria y producir un nuevo incremento
de personas contagiadas, viéndose afectado el derecho a la salud con el consiguiente
incremento de personas enfermas y fallecidas a causa del virus.»
Núm. 150
Sábado 24 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 89178
entre sus círculos de amistad, profesionales y familiares, incrementando de esta manera
la crisis sanitaria por más que se adopten medidas de seguridad.
Por otro lado, en las alegaciones presentadas por el promotor en relación con la
petición de ampliación de información cursada por esta Subdelegación del Gobierno en
fecha 22 de abril de 2020 no se aporta la información necesaria requerida, por lo que al
no tener certeza del dispositivo que permitiera la seguridad de la salud de los
manifestantes puede considerase que existen razones fundadas de que puedan
producirse situaciones de peligro para las personas».
e) El 24 de abril de 2020 se interpuso recurso contencioso-administrativo al amparo
de lo dispuesto en el art. 121 de la Ley reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa (LJCA; cauce especial de protección del derecho de reunión) contra la
referida prohibición de la Subdelegación del Gobierno, que fue registrado con el
número 146-2020. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Andalucía (sede de Sevilla) lo desestimó en sentencia de 29 de abril
de 2020.
Aunque la sentencia parte de la crisis sanitaria existente en aquel momento, que ha
dado lugar a la declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020 y sus
prórrogas, considera que dicha declaración no ha suspendido el derecho de reunión, de
modo que «[n]o procede plantear la cuestión de constitucionalidad solicitada frente al
Real Decreto 463/2020, por cuanto la intensidad de la limitación a la circulación de
personas establecida en el art. 7.1, no es determinante para la resolución del presente
recurso, habiéndose atendido a la realidad de la epidemia y los efectos causados por ella
en la salud y la vida de los ciudadanos, para efectuar la ponderación entre el derecho de
reunión y otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos como el derecho a la
salud, a la vida y a la integridad física». La referida sentencia resuelve dicha ponderación
en los siguientes términos.
3. El recurrente, en el encabezamiento del escrito de iniciación (registrado el día 11
de mayo de 2020) dirige el recurso de amparo contra la resolución de 22 de abril
de 2020 de la Subdelegación del Gobierno en Sevilla –dictada por delegación de la
delegada del Gobierno en Andalucía– por vulnerar su derecho fundamental de reunión
(art. 21 CE) con invocación del art. 43.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
(LOTC). En el suplico solicita sentencia que, otorgando el amparo solicitado, declare la
nulidad de la citada resolución, restableciéndole en la integridad de sus derechos.
Los motivos de amparo que se articulan en la demanda son, de manera sintética, los
siguientes:
a)
Incumplimiento del deber de motivar específicamente la prohibición.
Expone el recurrente, que la STC 195/2003, de 27 de octubre, fijó como doctrina que
«para que los poderes públicos puedan incidir en el derecho de reunión
constitucionalmente garantizado, ya sea restringiéndolo, modificando las circunstancias
de su ejercicio, o prohibiéndolo incluso, es preciso, tal y como acaba de señalarse, que
existan razones fundadas» (FJ 4). Ello implicaría en primer lugar, como afirma esa
cve: BOE-A-2023-14929
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«La resolución impugnada, motiva y justifica adecuadamente, la prohibición en la
crisis sanitaria existente. Debemos entender razonable y proporcionada la prohibición
debido a que toda concentración de personas puede facilitar la propagación del virus,
pudiéndose verse afectados no solo los participantes en la manifestación sino cualquier
persona que coincida con la manifestación en la vía pública, y extenderse a su vez a
cualesquiera otras personas que en momentos posteriores se relacionen con los
manifestantes, por razón de relaciones familiares o laborales.
Existe en la actualidad un riesgo cierto y verdadero de contagio y la manifestación
puede ocasionar un empeoramiento de la crisis sanitaria y producir un nuevo incremento
de personas contagiadas, viéndose afectado el derecho a la salud con el consiguiente
incremento de personas enfermas y fallecidas a causa del virus.»