T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-14929)
Pleno. Sentencia 61/2023, de 24 de mayo de 2023. Recurso de amparo 2106-2020. Promovido por don José Fernández Villa respecto de la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Sevilla que, actuando por delegación de la delegada del Gobierno en Andalucía, prohibió una manifestación convocada para el día 30 de abril de 2020. Supuesta vulneración del derecho de reunión y manifestación: prohibición gubernativa de una manifestación justificada por la protección de la salud pública. Voto particular.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 89177
Que la manifestación partirá de la Avda. del Cid y discurrirá por la Avda. Menéndez
Pelayo, calle Recaredo, Avda. María Auxiliadora, Ronda de Capuchinos, Avda. Muñoz
León y finalizará delante del Parlamento de Andalucía.
En cuanto a las medidas de seguridad previstas, los manifestantes deberán guardar
una distancia de dos metros entre ellos en todas direcciones, y deberán portar
mascarillas y guantes. Por tal motivo, se solicita el auxilio de miembros del Cuerpo
Nacional de Policía para controlar que los manifestantes cumplen con las medidas
señaladas.»
b) Reiterada la solicitud anterior mediante escrito con firma del solicitante al día
siguiente (20 de abril), la Subdelegación del Gobierno en Sevilla remitió al mismo, el 22
de abril 2020, por correo electrónico, la siguiente petición de ampliación de información:
«En relación con su comunicación de manifestación para el 30 de abril, dada la grave
situación sanitaria que vivimos y para conciliar el ejercicio de un derecho fundamental
con la grave crisis sanitaria, se solicita nos remitan la relación de las medidas de
seguridad previstas por los organizadores y en concreto las higiénicas y de protección de
carácter personal que serán de aplicación a los participantes en tal manifestación, según
el art. 9.1 Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, del derecho de reunión.
En este sentido deberá aportar justificación documental de la adquisición, por parte
del convocante, del material de protección necesario para la preservación de la
seguridad sanitaria de los manifestantes, así como una descripción detallada del
dispositivo con el que cuenta para garantizar el mantenimiento tanto de dicha seguridad
sanitaria como de la distancia de seguridad».
c) El mismo día, el promotor de la manifestación remitió escrito a la citada
Subdelegación del Gobierno en el que alegaba lo que sigue:
«En nuestra comunicación por la que se inició este expediente ya indicábamos las
medidas de seguridad que preveíamos, al amparo del artículo 9.1 e) de la Ley
Orgánica 9/1983, de 15 de julio, del derecho de reunión, a saber: los manifestantes
deberán guardar una distancia de dos metros entre ellos en todas direcciones, y deberán
portar mascarillas y guantes, solicitándose el auxilio de miembros del Cuerpo Nacional
de Policía para controlar que los manifestantes cumplen con las medidas señaladas.
Por su parte [conforme al art 10 de esta ley orgánica], esta autoridad gubernativa
solo puede, bien prohibir la manifestación, bien proponer –que no exigir– la modificación
de la fecha, lugar, duración o itinerario de la manifestación, pero no puede exigir el
cumplimiento de una serie de condiciones para que pueda llevarse a cabo la
manifestación. Por todo ello, procede [d]ictar resolución por la que, bien tenga por
convocada la manifestación comunicada, proveyendo el auxilio de miembros del Cuerpo
Nacional de Policía para controlar el cumplimiento de las medidas se seguridad
propuestas, bien la prohibición de la manifestación».
d) También en esa misma fecha de 22 de abril de 2020, la Subdelegación del
Gobierno dictó la resolución núm. 217-2020 prohibiendo la manifestación. En los
antecedentes consta el contenido de los tres informes solicitados en el expediente
(emitidos, respectivamente, por la Policía Nacional, la Policía Local y la Abogacía del
Estado) y hace una referencia al trámite de ampliación de información ya mencionado.
En sus fundamentos de derecho, tras exponer la doctrina constitucional sobre el derecho
de reunión y en particular la STC 59/1990, de 29 de marzo, razona lo siguiente:
«Son las consecuencias sanitarias que pueden afectar, no solo a los manifestantes,
sino también a las personas que puedan tener accidentalmente contacto con ellos, las
que deben llevar a la adopción de la decisión de permitir o prohibir una manifestación. En
las circunstancias actuales, es un hecho notorio que es completamente seguro que se
produzcan contagios entre las personas participantes que luego puedan extenderse
cve: BOE-A-2023-14929
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 150
Sábado 24 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 89177
Que la manifestación partirá de la Avda. del Cid y discurrirá por la Avda. Menéndez
Pelayo, calle Recaredo, Avda. María Auxiliadora, Ronda de Capuchinos, Avda. Muñoz
León y finalizará delante del Parlamento de Andalucía.
En cuanto a las medidas de seguridad previstas, los manifestantes deberán guardar
una distancia de dos metros entre ellos en todas direcciones, y deberán portar
mascarillas y guantes. Por tal motivo, se solicita el auxilio de miembros del Cuerpo
Nacional de Policía para controlar que los manifestantes cumplen con las medidas
señaladas.»
b) Reiterada la solicitud anterior mediante escrito con firma del solicitante al día
siguiente (20 de abril), la Subdelegación del Gobierno en Sevilla remitió al mismo, el 22
de abril 2020, por correo electrónico, la siguiente petición de ampliación de información:
«En relación con su comunicación de manifestación para el 30 de abril, dada la grave
situación sanitaria que vivimos y para conciliar el ejercicio de un derecho fundamental
con la grave crisis sanitaria, se solicita nos remitan la relación de las medidas de
seguridad previstas por los organizadores y en concreto las higiénicas y de protección de
carácter personal que serán de aplicación a los participantes en tal manifestación, según
el art. 9.1 Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, del derecho de reunión.
En este sentido deberá aportar justificación documental de la adquisición, por parte
del convocante, del material de protección necesario para la preservación de la
seguridad sanitaria de los manifestantes, así como una descripción detallada del
dispositivo con el que cuenta para garantizar el mantenimiento tanto de dicha seguridad
sanitaria como de la distancia de seguridad».
c) El mismo día, el promotor de la manifestación remitió escrito a la citada
Subdelegación del Gobierno en el que alegaba lo que sigue:
«En nuestra comunicación por la que se inició este expediente ya indicábamos las
medidas de seguridad que preveíamos, al amparo del artículo 9.1 e) de la Ley
Orgánica 9/1983, de 15 de julio, del derecho de reunión, a saber: los manifestantes
deberán guardar una distancia de dos metros entre ellos en todas direcciones, y deberán
portar mascarillas y guantes, solicitándose el auxilio de miembros del Cuerpo Nacional
de Policía para controlar que los manifestantes cumplen con las medidas señaladas.
Por su parte [conforme al art 10 de esta ley orgánica], esta autoridad gubernativa
solo puede, bien prohibir la manifestación, bien proponer –que no exigir– la modificación
de la fecha, lugar, duración o itinerario de la manifestación, pero no puede exigir el
cumplimiento de una serie de condiciones para que pueda llevarse a cabo la
manifestación. Por todo ello, procede [d]ictar resolución por la que, bien tenga por
convocada la manifestación comunicada, proveyendo el auxilio de miembros del Cuerpo
Nacional de Policía para controlar el cumplimiento de las medidas se seguridad
propuestas, bien la prohibición de la manifestación».
d) También en esa misma fecha de 22 de abril de 2020, la Subdelegación del
Gobierno dictó la resolución núm. 217-2020 prohibiendo la manifestación. En los
antecedentes consta el contenido de los tres informes solicitados en el expediente
(emitidos, respectivamente, por la Policía Nacional, la Policía Local y la Abogacía del
Estado) y hace una referencia al trámite de ampliación de información ya mencionado.
En sus fundamentos de derecho, tras exponer la doctrina constitucional sobre el derecho
de reunión y en particular la STC 59/1990, de 29 de marzo, razona lo siguiente:
«Son las consecuencias sanitarias que pueden afectar, no solo a los manifestantes,
sino también a las personas que puedan tener accidentalmente contacto con ellos, las
que deben llevar a la adopción de la decisión de permitir o prohibir una manifestación. En
las circunstancias actuales, es un hecho notorio que es completamente seguro que se
produzcan contagios entre las personas participantes que luego puedan extenderse
cve: BOE-A-2023-14929
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Núm. 150