T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-14929)
Pleno. Sentencia 61/2023, de 24 de mayo de 2023. Recurso de amparo 2106-2020. Promovido por don José Fernández Villa respecto de la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Sevilla que, actuando por delegación de la delegada del Gobierno en Andalucía, prohibió una manifestación convocada para el día 30 de abril de 2020. Supuesta vulneración del derecho de reunión y manifestación: prohibición gubernativa de una manifestación justificada por la protección de la salud pública. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 150
Sábado 24 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 89185
verse limitado», si bien el Tribunal ha de considerar «los elementos que conforman el
contexto y la motivación de la resolución gubernativa cuestionada» (STC 193/2011,
FJ 5).
C) La doctrina constitucional también ha subrayado que el ejercicio del derecho de
reunión en lugares de tránsito público y de manifestación del art. 21 CE está sometido al
cumplimiento de un requisito preliminar, pues su párrafo segundo dispone que «se dará
comunicación previa a la autoridad». Este deber de comunicación no constituye una
solicitud de autorización, ya que el ejercicio de este derecho fundamental se impone por
su eficacia inmediata y directa (inter alia, SSTC 59/1990, de 29 de marzo, FJ 5,
y 66/1995, de 8 de mayo, FJ 2), «sino tan solo una declaración de conocimiento a fin de
que la autoridad administrativa pueda adoptar las medidas pertinentes para posibilitar
tanto el ejercicio en libertad del derecho de los manifestantes, como la protección de
derechos y bienes de titularidad de terceros» (STC 66/1995, FJ 2). En suma, la función
de la comunicación previa tiene la finalidad de colocar a la autoridad en posición de
conciliar el legítimo ejercicio del derecho de reunión con la garantía de otros derechos y
bienes jurídicos también merecedores de tutela; de modo que aquella pueda, al efecto
de evitar perjuicios para estos otros bienes o derechos, introducir modificaciones en la
manera prevista de ejercitar el derecho de reunión o incluso adoptar o imponer medidas
preventivas necesarias, procediendo la prohibición de la reunión solo como último
recurso, debiendo la autoridad «justificar la imposibilidad de adoptar las medidas
preventivas necesarias para conjurar esos peligros y permitir el efectivo ejercicio del
derecho fundamental» (SSTC 66/1995, FJ 3, y 163/2006, FJ 3). Además, en la
comunicación previa, se plasman los deberes de los organizadores de la manifestación:
la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión, en su art. 4.2,
prevé que los organizadores de las reuniones serán responsables de su buen orden, por
lo que deberán adoptar las medidas para el adecuado desarrollo de estas. El art. 9
LODR establece respecto de las manifestaciones que la comunicación previa deberá
contener las medidas de seguridad previstas por los organizadores o que se soliciten de
la autoridad gubernativa.
4. La aplicación al caso de la doctrina constitucional sobre el derecho de
manifestación.
Expuesto el canon de enjuiciamiento aplicable, procede analizar si la resolución
impugnada responde a las exigencias constitucionales y, por tanto, si la prohibición se
apoya en razones fundadas de peligro para la salud pública y se configura como una
medida proporcionada a la situación constatada.
La motivación de la prohibición de la manifestación en la resolución impugnada
Conviene recordar que la manifestación pretendía celebrarse, en Sevilla capital, para
el jueves 30 de abril de 2020, estando vigente el primer estado de alarma decretado por
el Gobierno para dar respuesta a la crisis sanitaria y económica sin precedentes en
nuestra democracia causada por el Covid-19. Con una previsión de 120 minutos de
duración y un trayecto por calles principales de la ciudad que finalizaría ante el
Parlamento de Andalucía, tenía el objeto de criticar la gestión que el Gobierno estaba
realizando durante la crisis del coronavirus y el confinamiento de la población. En la
comunicación no se indica número previsto de personas y en cuanto a las medidas de
seguridad previstas solo se dice lo siguiente: «los manifestantes deberán guardar una
distancia de dos metros entre ellos en todas direcciones, y deberán portar mascarillas y
guantes. Por tal motivo, se solicita el auxilio de miembros del Cuerpo Nacional de Policía
para controlar que los manifestantes cumplen con las medidas señaladas».
La resolución de 22 de abril de 2020 de la Subdelegación del Gobierno en Sevilla –
dictada por delegación del delegado del Gobierno en Andalucía –luego de dejar
constancia de la doctrina constitucional sobre el contenido del derecho de reunión y sus
límites, justifica la prohibición de la manifestación con los siguientes argumentos: (i) la
cve: BOE-A-2023-14929
Verificable en https://www.boe.es
A)
Núm. 150
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verse limitado», si bien el Tribunal ha de considerar «los elementos que conforman el
contexto y la motivación de la resolución gubernativa cuestionada» (STC 193/2011,
FJ 5).
C) La doctrina constitucional también ha subrayado que el ejercicio del derecho de
reunión en lugares de tránsito público y de manifestación del art. 21 CE está sometido al
cumplimiento de un requisito preliminar, pues su párrafo segundo dispone que «se dará
comunicación previa a la autoridad». Este deber de comunicación no constituye una
solicitud de autorización, ya que el ejercicio de este derecho fundamental se impone por
su eficacia inmediata y directa (inter alia, SSTC 59/1990, de 29 de marzo, FJ 5,
y 66/1995, de 8 de mayo, FJ 2), «sino tan solo una declaración de conocimiento a fin de
que la autoridad administrativa pueda adoptar las medidas pertinentes para posibilitar
tanto el ejercicio en libertad del derecho de los manifestantes, como la protección de
derechos y bienes de titularidad de terceros» (STC 66/1995, FJ 2). En suma, la función
de la comunicación previa tiene la finalidad de colocar a la autoridad en posición de
conciliar el legítimo ejercicio del derecho de reunión con la garantía de otros derechos y
bienes jurídicos también merecedores de tutela; de modo que aquella pueda, al efecto
de evitar perjuicios para estos otros bienes o derechos, introducir modificaciones en la
manera prevista de ejercitar el derecho de reunión o incluso adoptar o imponer medidas
preventivas necesarias, procediendo la prohibición de la reunión solo como último
recurso, debiendo la autoridad «justificar la imposibilidad de adoptar las medidas
preventivas necesarias para conjurar esos peligros y permitir el efectivo ejercicio del
derecho fundamental» (SSTC 66/1995, FJ 3, y 163/2006, FJ 3). Además, en la
comunicación previa, se plasman los deberes de los organizadores de la manifestación:
la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión, en su art. 4.2,
prevé que los organizadores de las reuniones serán responsables de su buen orden, por
lo que deberán adoptar las medidas para el adecuado desarrollo de estas. El art. 9
LODR establece respecto de las manifestaciones que la comunicación previa deberá
contener las medidas de seguridad previstas por los organizadores o que se soliciten de
la autoridad gubernativa.
4. La aplicación al caso de la doctrina constitucional sobre el derecho de
manifestación.
Expuesto el canon de enjuiciamiento aplicable, procede analizar si la resolución
impugnada responde a las exigencias constitucionales y, por tanto, si la prohibición se
apoya en razones fundadas de peligro para la salud pública y se configura como una
medida proporcionada a la situación constatada.
La motivación de la prohibición de la manifestación en la resolución impugnada
Conviene recordar que la manifestación pretendía celebrarse, en Sevilla capital, para
el jueves 30 de abril de 2020, estando vigente el primer estado de alarma decretado por
el Gobierno para dar respuesta a la crisis sanitaria y económica sin precedentes en
nuestra democracia causada por el Covid-19. Con una previsión de 120 minutos de
duración y un trayecto por calles principales de la ciudad que finalizaría ante el
Parlamento de Andalucía, tenía el objeto de criticar la gestión que el Gobierno estaba
realizando durante la crisis del coronavirus y el confinamiento de la población. En la
comunicación no se indica número previsto de personas y en cuanto a las medidas de
seguridad previstas solo se dice lo siguiente: «los manifestantes deberán guardar una
distancia de dos metros entre ellos en todas direcciones, y deberán portar mascarillas y
guantes. Por tal motivo, se solicita el auxilio de miembros del Cuerpo Nacional de Policía
para controlar que los manifestantes cumplen con las medidas señaladas».
La resolución de 22 de abril de 2020 de la Subdelegación del Gobierno en Sevilla –
dictada por delegación del delegado del Gobierno en Andalucía –luego de dejar
constancia de la doctrina constitucional sobre el contenido del derecho de reunión y sus
límites, justifica la prohibición de la manifestación con los siguientes argumentos: (i) la
cve: BOE-A-2023-14929
Verificable en https://www.boe.es
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