T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-14929)
Pleno. Sentencia 61/2023, de 24 de mayo de 2023. Recurso de amparo 2106-2020. Promovido por don José Fernández Villa respecto de la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Sevilla que, actuando por delegación de la delegada del Gobierno en Andalucía, prohibió una manifestación convocada para el día 30 de abril de 2020. Supuesta vulneración del derecho de reunión y manifestación: prohibición gubernativa de una manifestación justificada por la protección de la salud pública. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 150
Sábado 24 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 89186
protección de la salud es una circunstancia que debe tenerse en cuenta en la
ponderación del derecho a usar los lugares de tránsito público, ya sea como espacio de
circulación ya sea de participación; (ii) en aquel momento existían razones fundadas
acerca de la generación de situaciones de peligro para las personas, ya que era hecho
notorio que se producirían contagios entre las personas participantes, que luego podrían
extenderse entre sus círculos de amistad, profesionales y familiares, incrementando de
esta manera la crisis sanitaria; (iii) no existe certeza del dispositivo que permita la
seguridad de la salud de los manifestantes, pues el promotor, que es el obligado, no
aportó la información necesaria requerida al efecto. En este punto la resolución
transcribe, en extracto, el informe de 22 de abril de 2020 –emitido por la Policía Local–
que recoge el informe del Servicio de Salud del Ayuntamiento de Sevilla, en el cual se
advierte del riesgo sanitario para las personas, al no poder garantizar la seguridad
sanitaria de los asistentes; de la inexistencia de garantías de prevención necesarias; se
desconoce si los asistentes a la misma estarían incluidos en las personas catalogadas
de alto riesgo, tanto durante la manifestación como en los desplazamientos desde los
lugares de origen y destino; y resalta que en el escrito del promotor «no se recoge un
dispositivo que se haga responsable de las medidas de seguridad y medidas sanitarias
necesarias para garantizar la salud de los asistentes, número estimado de participantes,
así como los posibles peligros hacia los transeúntes que podrían coincidir con la
manifestación, dejando dicha responsabilidad y cumplimiento a las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad».
En atención a tales razones debe concluirse que la resolución cumple con el deber
de motivación específica y reforzada que impone el canon constitucional, y ofrece
razones convincentes que pueden justificar la restricción del derecho de manifestación
del recurrente. En una situación de grave pandemia que ponía en concreto peligro la vida
de las personas (recordemos que en aquellos momentos fallecían decenas de personas
por la infección y no existían vacunas contra el Covid-19), en contra de lo que afirma el
recurrente, no se puede calificar como falaz la motivación de la autoridad gubernativa. El
riesgo era real, ya que, según el comunicado de la Consejería de Salud de la Junta de
Andalucía de 30 de abril de 2020, en Sevilla, a 30 de abril de 2020, ya se
contabilizaban 248 fallecidos de los 1207 que había en Andalucía y de los 24 543 que
había en España de un total de 213 435 casos de contagio confirmados por PCR (esto
es, una morbilidad en aquel momento superior al 10 por 100). En el total nacional, a 30
de abril de 2020 y según informe núm. 27 sobre situación de Covid-19 en España a 30
de abril de 2020. Equipo Covid-19. RENAVE.CNE.CNM (ISCIII), elaborado por la Red
Nacional de Vigilancia Epidemiológica, el número de fallecimientos por esta enfermedad
estaba en una media a siete días de 341 muertos diarios.
Análisis de la proporcionalidad de la restricción del derecho de reunión
Sobre el principio constitucional de proporcionalidad y su proyección en el ámbito de
derechos fundamentales, reiterada doctrina constitucional exige que el examen
jurisdiccional se articule en tres pasos sucesivos: si la medida enjuiciada aparece como
idónea para la consecución de la finalidad legítima que pretende; si resulta, además,
necesaria, por no existir otra menos incisiva en el derecho fundamental y de eficacia
pareja; y si, superados estos dos escrutinios, de la afectación del derecho se derivan
más beneficios para el interés general que perjuicios sobre el derecho en cada caso
comprometido [por todas, SSTC 8/2015, de 22 de enero, FJ 4; 49/2018, de 10 de mayo,
FJ 7 d); 64/2019, de 9 de mayo, FJ 5, y 99/2019, de 18 de julio, FFJJ 6, 8 y 9].
a) En relación a la finalidad de la medida, comprobamos que la resolución
gubernativa justifica la limitación del derecho en base al objetivo de «protección de la
salud»; más concretamente, en términos de evitación del «contagio de Covid-19» entre
las personas participantes que luego puede extenderse a sus círculos de amistad,
profesionales y familiares, incrementando de esta manera la crisis sanitaria. En este
contexto, como ya se razonó oportunamente en el ATC 40/2020 (manifestación
cve: BOE-A-2023-14929
Verificable en https://www.boe.es
B)
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protección de la salud es una circunstancia que debe tenerse en cuenta en la
ponderación del derecho a usar los lugares de tránsito público, ya sea como espacio de
circulación ya sea de participación; (ii) en aquel momento existían razones fundadas
acerca de la generación de situaciones de peligro para las personas, ya que era hecho
notorio que se producirían contagios entre las personas participantes, que luego podrían
extenderse entre sus círculos de amistad, profesionales y familiares, incrementando de
esta manera la crisis sanitaria; (iii) no existe certeza del dispositivo que permita la
seguridad de la salud de los manifestantes, pues el promotor, que es el obligado, no
aportó la información necesaria requerida al efecto. En este punto la resolución
transcribe, en extracto, el informe de 22 de abril de 2020 –emitido por la Policía Local–
que recoge el informe del Servicio de Salud del Ayuntamiento de Sevilla, en el cual se
advierte del riesgo sanitario para las personas, al no poder garantizar la seguridad
sanitaria de los asistentes; de la inexistencia de garantías de prevención necesarias; se
desconoce si los asistentes a la misma estarían incluidos en las personas catalogadas
de alto riesgo, tanto durante la manifestación como en los desplazamientos desde los
lugares de origen y destino; y resalta que en el escrito del promotor «no se recoge un
dispositivo que se haga responsable de las medidas de seguridad y medidas sanitarias
necesarias para garantizar la salud de los asistentes, número estimado de participantes,
así como los posibles peligros hacia los transeúntes que podrían coincidir con la
manifestación, dejando dicha responsabilidad y cumplimiento a las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad».
En atención a tales razones debe concluirse que la resolución cumple con el deber
de motivación específica y reforzada que impone el canon constitucional, y ofrece
razones convincentes que pueden justificar la restricción del derecho de manifestación
del recurrente. En una situación de grave pandemia que ponía en concreto peligro la vida
de las personas (recordemos que en aquellos momentos fallecían decenas de personas
por la infección y no existían vacunas contra el Covid-19), en contra de lo que afirma el
recurrente, no se puede calificar como falaz la motivación de la autoridad gubernativa. El
riesgo era real, ya que, según el comunicado de la Consejería de Salud de la Junta de
Andalucía de 30 de abril de 2020, en Sevilla, a 30 de abril de 2020, ya se
contabilizaban 248 fallecidos de los 1207 que había en Andalucía y de los 24 543 que
había en España de un total de 213 435 casos de contagio confirmados por PCR (esto
es, una morbilidad en aquel momento superior al 10 por 100). En el total nacional, a 30
de abril de 2020 y según informe núm. 27 sobre situación de Covid-19 en España a 30
de abril de 2020. Equipo Covid-19. RENAVE.CNE.CNM (ISCIII), elaborado por la Red
Nacional de Vigilancia Epidemiológica, el número de fallecimientos por esta enfermedad
estaba en una media a siete días de 341 muertos diarios.
Análisis de la proporcionalidad de la restricción del derecho de reunión
Sobre el principio constitucional de proporcionalidad y su proyección en el ámbito de
derechos fundamentales, reiterada doctrina constitucional exige que el examen
jurisdiccional se articule en tres pasos sucesivos: si la medida enjuiciada aparece como
idónea para la consecución de la finalidad legítima que pretende; si resulta, además,
necesaria, por no existir otra menos incisiva en el derecho fundamental y de eficacia
pareja; y si, superados estos dos escrutinios, de la afectación del derecho se derivan
más beneficios para el interés general que perjuicios sobre el derecho en cada caso
comprometido [por todas, SSTC 8/2015, de 22 de enero, FJ 4; 49/2018, de 10 de mayo,
FJ 7 d); 64/2019, de 9 de mayo, FJ 5, y 99/2019, de 18 de julio, FFJJ 6, 8 y 9].
a) En relación a la finalidad de la medida, comprobamos que la resolución
gubernativa justifica la limitación del derecho en base al objetivo de «protección de la
salud»; más concretamente, en términos de evitación del «contagio de Covid-19» entre
las personas participantes que luego puede extenderse a sus círculos de amistad,
profesionales y familiares, incrementando de esta manera la crisis sanitaria. En este
contexto, como ya se razonó oportunamente en el ATC 40/2020 (manifestación
cve: BOE-A-2023-14929
Verificable en https://www.boe.es
B)