T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-14929)
Pleno. Sentencia 61/2023, de 24 de mayo de 2023. Recurso de amparo 2106-2020. Promovido por don José Fernández Villa respecto de la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Sevilla que, actuando por delegación de la delegada del Gobierno en Andalucía, prohibió una manifestación convocada para el día 30 de abril de 2020. Supuesta vulneración del derecho de reunión y manifestación: prohibición gubernativa de una manifestación justificada por la protección de la salud pública. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 89191
Reiteramos que la propia sentencia descarta que sea admisible una motivación que
descanse únicamente en las circunstancias sanitarias, que dieron lugar a la declaración
del estado de alarma, sin proyectarlas al caso concreto.
Desde ese punto de vista, excluyendo la referencia genérica a la situación sanitaria,
la sentencia estima que la decisión administrativa cumple también el juicio de necesidad,
en el sentido de que la prohibición de la manifestación constituía la alternativa menos
restrictiva de las disponibles.
Discrepamos de esa conclusión, ya que las razones de la administración,
confirmadas judicialmente, y convalidadas ahora por la sentencia de este tribunal, no nos
parecen convincentes.
El primer motivo que da la administración para prohibir la manifestación, la
aseveración categórica de que se van a producir contagios no es aceptable. No ya por
basarse en una pura hipótesis, sino porque, con el canon que la propia sentencia de la
que disentimos ha construido, no basta con aludir a las circunstancias sanitarias y a la
transmisibilidad del virus para prohibir la manifestación, sino que es necesaria una
motivación concreta que ponga en relación esa difícil situación sanitaria con las
circunstancias del supuesto planteado, lo que no se hace en este caso, teniendo en
cuenta por ejemplo que una de las medidas propuestas por la organización era mantener
una separación física entre los manifestantes de dos metros en todas las direcciones.
Una mera situación de riesgo como la que se describe en la resolución administrativa no
puede fundar la prohibición de ejercicio de un derecho fundamental, en este caso el de
reunión y manifestación.
Por otra parte, la sentencia considera que hay una motivación específica en relación
con las circunstancias del caso, fundada sobre todo en la conducta del ahora recurrente
en amparo que, pese a ser requerido expresamente para ello, no aportó datos
aproximativos del número de personas previsto (exigencia en sí misma
desproporcionada y carente de realismo) y no detalló el dispositivo para garantizar la
distancia personal necesaria entre los manifestantes, ni las medidas higiénico-sanitarias
que se iban a adoptar para evitar los contagios. Es, en definitiva, el incumplimiento de
esa carga por el promotor el que, según la sentencia, impide a la administración optar
por una alternativa menos restrictiva y la lleva a acordar la prohibición de la
manifestación.
Sin embargo, en ese análisis, la sentencia parece desconocer que el derecho de
reunión y manifestación no está sometido al cumplimiento de carga alguna, salvo la mera
comunicación previa. Y también que conforme a la doctrina constitucional
(SSTC 66/1995, FJ 3, y 163/2006, FJ 3), «debe advertirse que incluso en los supuestos
en los que existan razones fundadas de que una concentración puede producir
alteraciones del orden público con peligro para personas y bienes, la autoridad
gubernativa, aplicando criterios de proporcionalidad, antes de prohibirla deberá utilizar, si
ello es posible, la facultad que le reconoce el art. 10 de la Ley Orgánica 9/1983 y
proponer las modificaciones de fecha, lugar o duración al objeto de que la reunión pueda
celebrarse».
La autoridad gubernativa en ningún momento intentó utilizar en este caso dicha
facultad del art. 10 LODR. No propuso ninguna modificación, fuese en términos de
acortamiento del tiempo de la marcha, fuese de su itinerario o cualquier otra alternativa,
sino que se acordó directamente la prohibición, al no haberse proporcionado, de un
modo que a la administración le pareciera suficiente, la información que requirió al
promotor. Como ya hemos dicho, la sentencia intenta justificar la necesidad de la
prohibición en la propia conducta del promotor, respecto del que afirma que no ofreció
respuesta alguna a las deficiencias puestas de manifiesto por la administración sobre la
indeterminación de la información inicial ofrecida en su comunicación acerca del
dispositivo de seguridad sanitaria a desplegar en la manifestación.
Dejando aparte el hecho de que lo que en realidad ocurrió no es que no se ofreciera
respuesta, sino que la respuesta no satisfizo a la autoridad gubernativa, estimamos que,
en cualquier caso, el hecho de que el promotor de la manifestación no atienda
cve: BOE-A-2023-14929
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 150
Sábado 24 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 89191
Reiteramos que la propia sentencia descarta que sea admisible una motivación que
descanse únicamente en las circunstancias sanitarias, que dieron lugar a la declaración
del estado de alarma, sin proyectarlas al caso concreto.
Desde ese punto de vista, excluyendo la referencia genérica a la situación sanitaria,
la sentencia estima que la decisión administrativa cumple también el juicio de necesidad,
en el sentido de que la prohibición de la manifestación constituía la alternativa menos
restrictiva de las disponibles.
Discrepamos de esa conclusión, ya que las razones de la administración,
confirmadas judicialmente, y convalidadas ahora por la sentencia de este tribunal, no nos
parecen convincentes.
El primer motivo que da la administración para prohibir la manifestación, la
aseveración categórica de que se van a producir contagios no es aceptable. No ya por
basarse en una pura hipótesis, sino porque, con el canon que la propia sentencia de la
que disentimos ha construido, no basta con aludir a las circunstancias sanitarias y a la
transmisibilidad del virus para prohibir la manifestación, sino que es necesaria una
motivación concreta que ponga en relación esa difícil situación sanitaria con las
circunstancias del supuesto planteado, lo que no se hace en este caso, teniendo en
cuenta por ejemplo que una de las medidas propuestas por la organización era mantener
una separación física entre los manifestantes de dos metros en todas las direcciones.
Una mera situación de riesgo como la que se describe en la resolución administrativa no
puede fundar la prohibición de ejercicio de un derecho fundamental, en este caso el de
reunión y manifestación.
Por otra parte, la sentencia considera que hay una motivación específica en relación
con las circunstancias del caso, fundada sobre todo en la conducta del ahora recurrente
en amparo que, pese a ser requerido expresamente para ello, no aportó datos
aproximativos del número de personas previsto (exigencia en sí misma
desproporcionada y carente de realismo) y no detalló el dispositivo para garantizar la
distancia personal necesaria entre los manifestantes, ni las medidas higiénico-sanitarias
que se iban a adoptar para evitar los contagios. Es, en definitiva, el incumplimiento de
esa carga por el promotor el que, según la sentencia, impide a la administración optar
por una alternativa menos restrictiva y la lleva a acordar la prohibición de la
manifestación.
Sin embargo, en ese análisis, la sentencia parece desconocer que el derecho de
reunión y manifestación no está sometido al cumplimiento de carga alguna, salvo la mera
comunicación previa. Y también que conforme a la doctrina constitucional
(SSTC 66/1995, FJ 3, y 163/2006, FJ 3), «debe advertirse que incluso en los supuestos
en los que existan razones fundadas de que una concentración puede producir
alteraciones del orden público con peligro para personas y bienes, la autoridad
gubernativa, aplicando criterios de proporcionalidad, antes de prohibirla deberá utilizar, si
ello es posible, la facultad que le reconoce el art. 10 de la Ley Orgánica 9/1983 y
proponer las modificaciones de fecha, lugar o duración al objeto de que la reunión pueda
celebrarse».
La autoridad gubernativa en ningún momento intentó utilizar en este caso dicha
facultad del art. 10 LODR. No propuso ninguna modificación, fuese en términos de
acortamiento del tiempo de la marcha, fuese de su itinerario o cualquier otra alternativa,
sino que se acordó directamente la prohibición, al no haberse proporcionado, de un
modo que a la administración le pareciera suficiente, la información que requirió al
promotor. Como ya hemos dicho, la sentencia intenta justificar la necesidad de la
prohibición en la propia conducta del promotor, respecto del que afirma que no ofreció
respuesta alguna a las deficiencias puestas de manifiesto por la administración sobre la
indeterminación de la información inicial ofrecida en su comunicación acerca del
dispositivo de seguridad sanitaria a desplegar en la manifestación.
Dejando aparte el hecho de que lo que en realidad ocurrió no es que no se ofreciera
respuesta, sino que la respuesta no satisfizo a la autoridad gubernativa, estimamos que,
en cualquier caso, el hecho de que el promotor de la manifestación no atienda
cve: BOE-A-2023-14929
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Núm. 150