T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-14929)
Pleno. Sentencia 61/2023, de 24 de mayo de 2023. Recurso de amparo 2106-2020. Promovido por don José Fernández Villa respecto de la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Sevilla que, actuando por delegación de la delegada del Gobierno en Andalucía, prohibió una manifestación convocada para el día 30 de abril de 2020. Supuesta vulneración del derecho de reunión y manifestación: prohibición gubernativa de una manifestación justificada por la protección de la salud pública. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de junio de 2023

Sec. TC. Pág. 89190

aporten las razones que han llevado a la autoridad gubernativa a concluir que el ejercicio
del derecho fundamental de reunión, tal y como se hubo proyectado por su promotor o
sus promotores, producirá una alteración del orden público proscrita en el art. 21.2 CE, o
bien la desproporcionada perturbación de otros bienes o derechos protegidos por
nuestra Constitución. Además, dado que el ejercicio del derecho de reunión no está
sometido a autorización, los actos que introduzcan medidas limitadoras han de
fundamentarse en datos objetivos suficientes derivados de las circunstancias concretas
de cada caso y superar el triple examen que deriva del juicio constitucional de
proporcionalidad y su proyección en el ámbito de los derechos fundamentales
(idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto de la prohibición acordada),
bajo el prisma de la ponderación de los derechos o bienes en conflicto, en este caso el
derecho de manifestación y la protección de la salud.
Proyectando la doctrina constitucional al caso que aquí se plantea resulta que la
administración optó por la medida más restrictiva posible, la prohibición de la
manifestación, el sacrificio absoluto del derecho. Y, a nuestro juicio, esa decisión
administrativa, confirmada judicialmente, no está ni debida ni suficientemente motivada
en los términos que exige la doctrina constitucional y no satisface el juicio de
proporcionalidad, como seguidamente pasamos a exponer.
Afirmamos, en primer lugar, que no procede tomar en consideración los informes
policiales que constan en la resolución administrativa, y a los que la sentencia hace
referencia, en la medida en que aluden a la declaración del estado de alarma como
fundamento de la prohibición de la manifestación. Como también la propia sentencia
reconoce implícitamente, no resulta suficiente para justificar esa prohibición la exclusiva
referencia a un contexto de emergencia sanitaria en el que se han adoptado medidas de
confinamiento en una norma que declara un estado excepcional, pues se trata, tal como
lo describe la sentencia, de «una realidad que afecta por igual a todas y cada una de las
concentraciones de personas, con independencia de sus características y de las
medidas preventivas que los promotores pudieran articular».
Teniendo presente lo anterior, de las circunstancias del caso se deduce que la razón
por la que se prohíbe por la autoridad gubernativa la manifestación se basa en dos
consideraciones, ambas basadas en las circunstancias sanitarias, y que en términos muy
similares se repitieron en distintas resoluciones sobre solicitudes análogas en diferentes
ciudades de distintas provincias. Estas dos consideraciones son, literalmente, las
siguientes: (i) «En las circunstancias actuales, es un hecho notorio que es
completamente seguro que se produzcan contagios entre las personas participantes que
luego puedan extenderse entre sus círculos de amistad, profesionales y familiares,
incrementando de esta manera la crisis sanitaria por más que se adopten medidas de
seguridad»; y (ii) «Por otro lado, en las alegaciones presentadas por el promotor en
relación con la petición de ampliación de información cursada por esta Subdelegación
del Gobierno en fecha 22 de abril de 2020 no se aporta la información necesaria
requerida, por lo que al no tener certeza del dispositivo que permitiera la seguridad de la
salud de los manifestantes puede considerase que existen razones fundadas de que
puedan producirse situaciones de peligro para las personas».
La sentencia considera que estas dos razones justifican la prohibición de la
manifestación y superan el triple canon de proporcionalidad antes mencionado que
aplica el Tribunal a la hora de enjuiciar medidas limitativas de derechos.
Sin embargo, a nuestro parecer, el examen de la proporcionalidad de la prohibición
recurrida en amparo debería haber arrojado un resultado diferente, por cuanto no se
supera el juicio de necesidad y, por tanto, tampoco el de proporcionalidad en sentido
estricto.
Coincidimos con la sentencia en que la prohibición es idónea o adecuada en
atención a la situación sanitaria para evitar contagios de Covid-19. Pero eso no es
suficiente, pues, a partir de esos hechos indiscutidos, sigue siendo necesario que la
autoridad pública lleve a cabo una ponderación de las circunstancias relativas al modo,
lugar y tiempo que puedan, llegado el caso, justificar la prohibición de la manifestación.

cve: BOE-A-2023-14929
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Núm. 150