T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-14929)
Pleno. Sentencia 61/2023, de 24 de mayo de 2023. Recurso de amparo 2106-2020. Promovido por don José Fernández Villa respecto de la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Sevilla que, actuando por delegación de la delegada del Gobierno en Andalucía, prohibió una manifestación convocada para el día 30 de abril de 2020. Supuesta vulneración del derecho de reunión y manifestación: prohibición gubernativa de una manifestación justificada por la protección de la salud pública. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 89189
de 2020, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Sevilla que prohíbe una
manifestación convocada por el recurrente para el día 30 de abril de 2020 en dicha
ciudad vulneró el derecho de reunión en su vertiente del derecho de manifestación
(art. 21.2 CE). Dicha vulneración no fue remediada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla) al
desestimar el recurso contencioso-administrativo del aquí demandante contra la
resolución anteriormente citada.
La primera razón de nuestra discrepancia es que el modo de razonar de la sentencia
reduce a la inoperancia, en una suerte de overruling encubierto, la doctrina de la
STC 148/2021, de 14 de julio, en la que se concluyó que la vigencia del estado de alarma
declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, para la gestión de la situación de
crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, no prohibió el derecho de reunión y
manifestación, más allá de que este pudiera estar de facto dificultado por la medida general
de confinamiento en domicilio. Dicha sentencia estableció que el derecho de reunión y
manifestación permanecía incólume durante ese período, de suerte que su ejercicio había
de regirse exclusivamente por lo dispuesto en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio,
reguladora del derecho de reunión (LODR). La sentencia de la que disentimos parece, sin
citar la STC 148/2021, asumir este razonamiento, al descartar el primer motivo de la
demanda (que afirmaba la lesión del art. 21 CE por haber quedado suspendido este
derecho fundamental por el Real Decreto 463/2020) pero esta primera impresión se ve
luego desmentida por la argumentación empleada para desestimar el segundo motivo de
amparo, la vulneración del derecho fundamental de reunión (art. 21 CE) por cuanto la
prohibición gubernativa de la manifestación confirmada judicialmente, que la sentencia de la
que discrepamos da por buena, descansa en una argumentación insuficiente desde la
perspectiva de ese derecho fundamental. En suma, la certera construcción del canon
constitucional de enjuiciamiento de la cuestión suscitada que la sentencia hace en el
fundamento jurídico 3 no se ve luego congruentemente proyectada a las circunstancias del
caso concreto, de suerte que se llega a una conclusión que no podemos compartir por dos
razones.
La primera es la ya apuntada en el sentido de que, en la práctica, se viene a
desconocer la doctrina de la STC 148/2021, conforme a la cual el derecho de reunión y
manifestación permanecía incólume durante la vigencia del estado de alarma,
reduciendo la anterior declaración de la sentencia al descartar la primera queja del
recurrente a una fórmula hueca carente de efectividad práctica.
La segunda se relaciona específicamente con el razonamiento del fundamento jurídico 4
en el que la sentencia aplica el canon que deriva de la consolidada doctrina constitucional
sobre el derecho de reunión al caso concreto. Es evidente que el derecho garantizado en el
art. 21 CE no es un derecho absoluto o ilimitado, sino que, al igual que los demás derechos
fundamentales, puede verse sometido a ciertas modulaciones o límites, entre los que se
encuentran tanto el específicamente previsto en el propio art. 21.2 CE –alteración del orden
público con peligro para personas y bienes–, como aquellos otros que vienen impuestos por
la necesidad de evitar que un ejercicio extralimitado del derecho pueda entrar en colisión
con otros valores constitucionales (STC 42/2000, de 14 de febrero, FJ 2, por todas). En este
caso, cabe convenir con la sentencia en que la protección de la vida y la salud en el
contexto de la pandemia de Covid-19 constituye un bien o valor de relevancia constitucional
que autoriza a limitar o restringir el ejercicio del derecho de reunión y manifestación. De este
modo, puede legítimamente admitirse que, en ese contexto de emergencia sanitaria
presente en el momento en el que se comunica la manifestación, adquiera un especial
protagonismo la protección de la salud, en tanto que bien jurídico de relevancia
constitucional (art. 43 CE). Cuestión diferente es que esa situación sanitaria justifique, no
una limitación o restricción más o menos intensa, del derecho de reunión, del que la
manifestación es una vertiente, sino, directamente, la supresión misma de ese derecho
fundamental en el caso concreto.
De hecho, como la propia sentencia señala en el fundamento jurídico 3, la limitación
del ejercicio del derecho de reunión requiere de una motivación específica en la que se
cve: BOE-A-2023-14929
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 150
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Sec. TC. Pág. 89189
de 2020, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Sevilla que prohíbe una
manifestación convocada por el recurrente para el día 30 de abril de 2020 en dicha
ciudad vulneró el derecho de reunión en su vertiente del derecho de manifestación
(art. 21.2 CE). Dicha vulneración no fue remediada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla) al
desestimar el recurso contencioso-administrativo del aquí demandante contra la
resolución anteriormente citada.
La primera razón de nuestra discrepancia es que el modo de razonar de la sentencia
reduce a la inoperancia, en una suerte de overruling encubierto, la doctrina de la
STC 148/2021, de 14 de julio, en la que se concluyó que la vigencia del estado de alarma
declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, para la gestión de la situación de
crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, no prohibió el derecho de reunión y
manifestación, más allá de que este pudiera estar de facto dificultado por la medida general
de confinamiento en domicilio. Dicha sentencia estableció que el derecho de reunión y
manifestación permanecía incólume durante ese período, de suerte que su ejercicio había
de regirse exclusivamente por lo dispuesto en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio,
reguladora del derecho de reunión (LODR). La sentencia de la que disentimos parece, sin
citar la STC 148/2021, asumir este razonamiento, al descartar el primer motivo de la
demanda (que afirmaba la lesión del art. 21 CE por haber quedado suspendido este
derecho fundamental por el Real Decreto 463/2020) pero esta primera impresión se ve
luego desmentida por la argumentación empleada para desestimar el segundo motivo de
amparo, la vulneración del derecho fundamental de reunión (art. 21 CE) por cuanto la
prohibición gubernativa de la manifestación confirmada judicialmente, que la sentencia de la
que discrepamos da por buena, descansa en una argumentación insuficiente desde la
perspectiva de ese derecho fundamental. En suma, la certera construcción del canon
constitucional de enjuiciamiento de la cuestión suscitada que la sentencia hace en el
fundamento jurídico 3 no se ve luego congruentemente proyectada a las circunstancias del
caso concreto, de suerte que se llega a una conclusión que no podemos compartir por dos
razones.
La primera es la ya apuntada en el sentido de que, en la práctica, se viene a
desconocer la doctrina de la STC 148/2021, conforme a la cual el derecho de reunión y
manifestación permanecía incólume durante la vigencia del estado de alarma,
reduciendo la anterior declaración de la sentencia al descartar la primera queja del
recurrente a una fórmula hueca carente de efectividad práctica.
La segunda se relaciona específicamente con el razonamiento del fundamento jurídico 4
en el que la sentencia aplica el canon que deriva de la consolidada doctrina constitucional
sobre el derecho de reunión al caso concreto. Es evidente que el derecho garantizado en el
art. 21 CE no es un derecho absoluto o ilimitado, sino que, al igual que los demás derechos
fundamentales, puede verse sometido a ciertas modulaciones o límites, entre los que se
encuentran tanto el específicamente previsto en el propio art. 21.2 CE –alteración del orden
público con peligro para personas y bienes–, como aquellos otros que vienen impuestos por
la necesidad de evitar que un ejercicio extralimitado del derecho pueda entrar en colisión
con otros valores constitucionales (STC 42/2000, de 14 de febrero, FJ 2, por todas). En este
caso, cabe convenir con la sentencia en que la protección de la vida y la salud en el
contexto de la pandemia de Covid-19 constituye un bien o valor de relevancia constitucional
que autoriza a limitar o restringir el ejercicio del derecho de reunión y manifestación. De este
modo, puede legítimamente admitirse que, en ese contexto de emergencia sanitaria
presente en el momento en el que se comunica la manifestación, adquiera un especial
protagonismo la protección de la salud, en tanto que bien jurídico de relevancia
constitucional (art. 43 CE). Cuestión diferente es que esa situación sanitaria justifique, no
una limitación o restricción más o menos intensa, del derecho de reunión, del que la
manifestación es una vertiente, sino, directamente, la supresión misma de ese derecho
fundamental en el caso concreto.
De hecho, como la propia sentencia señala en el fundamento jurídico 3, la limitación
del ejercicio del derecho de reunión requiere de una motivación específica en la que se
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