T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-14929)
Pleno. Sentencia 61/2023, de 24 de mayo de 2023. Recurso de amparo 2106-2020. Promovido por don José Fernández Villa respecto de la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Sevilla que, actuando por delegación de la delegada del Gobierno en Andalucía, prohibió una manifestación convocada para el día 30 de abril de 2020. Supuesta vulneración del derecho de reunión y manifestación: prohibición gubernativa de una manifestación justificada por la protección de la salud pública. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de junio de 2023

Sec. TC. Pág. 89188

de distanciamiento social, confinamiento domiciliario y limitación extrema de los
contactos y actividades grupales, son las únicas que se han adverado eficaces para
limitar los efectos de una pandemia de dimensiones desconocidas hasta la fecha […] En
todo caso, parece obvio que la prohibición de celebrar la manifestación […], guarda una
relación lógica y de necesidad evidente con la finalidad perseguida por esa misma
interdicción: evitar la propagación de una enfermedad grave, cuyo contagio masivo
puede llevar al colapso de los servicios públicos de asistencia sanitaria».
d) En conclusión, la prohibición que examinamos en este recurso de amparo tiene
presentes los conocimientos científicos que entonces se tenían y las circunstancias
concretas en que el promotor pretendía celebrar la manifestación. En especial, la
indeterminación de la cantidad de asistentes, posible conexión con otros transeúntes y la
irresolución de algunos aspectos centrales del dispositivo de seguridad sanitaria que
incumbían al promotor. En atención a tales consideraciones la resolución concluyó, de
manera lógica y razonable, que se generarían situaciones de peligro de contagio para las
personas, tanto para los participantes como para los transeúntes y otros grupos con los
que unos y otros lleguen a entablar relación en los días inmediatamente siguientes.
Estas circunstancias no solo afectaban al derecho a la salud individual y pública, sino
también al derecho a la vida (art. 15 CE), ya que se trataba de una situación pandémica
que ponía en concreto peligro la vida de las personas contagiadas. Riesgo real y no solo
potencial, como hemos explicado. Circunstancias todas estas que también fueron
tenidas en cuenta por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla al desestimar
el recurso contencioso-administrativo del aquí demandante contra la resolución
administrativa que examinamos en amparo constitucional.
En definitiva, la prohibición gubernativa de esta manifestación es respetuosa con la
configuración constitucional del derecho de reunión del art. 21 CE; pues responde a
razones fundadas, convincentes e imperativas que justifican la restricción del citado
derecho en aras de la necesaria protección de la salud pública, bien jurídico de
relevancia constitucional que está vinculado con el art. 10.l CE y expresamente recogido
en el art. 11.2 CEDH.
En consecuencia, el recurso de amparo debe ser desestimado.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de
amparo interpuesto por don José Fernández Villa.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés.–Cándido CondePumpido Tourón.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Ricardo Enríquez Sancho.–María
Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción
Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–César Tolosa Tribiño.–Juan
Carlos Campo Moreno.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.
Voto particular que formulan los magistrados don Ricardo Enríquez Sancho
y don Enrique Arnaldo Alcubilla y la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera
a la sentencia del Pleno que resuelve el recurso de amparo núm. 2106-2020
Con respeto a la opinión de los magistrados y las magistradas que han conformado
la mayoría del Pleno y en uso de la facultad que nos confiere el art. 90.2 LOTC,
manifestamos nuestra discrepancia con la fundamentación y el fallo de la sentencia que
resuelve el presente recurso de amparo. Por las razones defendidas en su momento
durante la deliberación y que exponemos a continuación, consideramos que la demanda
de amparo hubiera debido ser estimada, declarando que la resolución de 22 de abril

cve: BOE-A-2023-14929
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