T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-14928)
Pleno. Sentencia 60/2023, de 24 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 762-2020. Interpuesto por el Parlamento de Cataluña en relación con diversos preceptos del Real Decreto-ley 14/2019, de 31 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes por razones de seguridad pública en materia de administración digital, contratación del sector público y telecomunicaciones. Límites materiales de los decretos leyes: pérdida parcial de objeto del proceso, concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad y prohibición de tecnologías de registro distribuido en los sistemas de identificación y firma que no vulnera la competencia autonómica de autoorganización (STC 10/2023).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de junio de 2023

Sec. TC. Pág. 89167

La letrada del Parlamento de Cataluña finaliza solicitado que se declare la
inconstitucionalidad de las disposiciones impugnadas del Real Decreto-ley 14/2019.
D) Debido a las dudas de interpretación que se suscitan, solicita por otrosí el
planteamiento de las siguientes cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la
Unión Europea:
«1. El artículo 15, apartado 1 y el artículo 5 de la Directiva 2002/58, en relación con
los arts. 7, 8, 11 y 52, apartado 1, de la Carta [Carta de los derechos fundamentales de la
Unión Europea], ¿deben interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa
nacional, como la controvertida en el asunto principal, que establece el acceso por parte
de las autoridades judiciales y administrativas de forma generalizada e indiferenciada a
todos los datos relativos a categorías especiales a los que se refiere el art. 9 del
Reglamento UE 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril
de 2016, en relación con todos los medios de comunicación electrónica?
2. El art. 8 de la Carta en relación con el art. 23 del Reglamento UE 2016/679, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 ¿debe interpretarse en el
sentido de que en lo relativo a los sistemas de identificación electrónicos puede
permitirse un acceso indiscriminado a las categorías especiales de datos a que se refiere
el artículo 9 a las autoridades judiciales y administrativas sin establecer el procedimiento
por ley, ni la proporcionalidad ni la necesidad de dicha restricción a los derechos
fundamentales?
3. ¿Debe interpretarse el artículo 3 de la Directiva 1999/93 del Parlamento Europeo
y del Consejo de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario
para la firma electrónica, en el sentido de que se considere válido un sistema de firma
electrónica que cuente con un registro previo como usuario que permita garantizar su
identidad, previa autorización por parte de la Secretaría General de Administración
Digital del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, que solo podrá ser
denegada por motivos de seguridad pública, previo informe vinculante de la Secretaría
de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior y que deberá ser emitida en el plazo
máximo de tres meses, sin perjuicio de que la falta de resolución se entenderá que tiene
efectos desestimatorios?
[…]
5. En cuanto al artículo 3 de la Directiva 2002/58, este enuncia que dicha Directiva
se aplicará al tratamiento de datos personales en relación con la prestación de servicios
de comunicaciones electrónicas disponibles al público en las redes públicas de
comunicaciones de la Unión, incluidas las redes públicas de comunicaciones que den
soporte a dispositivos de identificación y recopilación de datos […] y según
jurisprudencia del TJUE debe considerarse que la citada Directiva regula las actividades
de los proveedores de tales servicios, por lo que ¿es compatible dicha normativa de
protección de datos con una normativa nacional que prevé acordar la asunción por la
Administración General del Estado de la gestión directa o la intervención de las redes y
servicios de comunicaciones electrónicas en determinados supuestos excepcionales que
puedan afectar al orden público, la seguridad pública y la seguridad nacional sin
concretar las medidas, ni sus destinatarios, ni la proporcionalidad de las mismas?
6. En relación con el acceso a las redes de comunicación electrónica, ¿se puede
interpretar el art. 15.1 de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones
electrónicas en relación con los arts. 47 y 52 de la Carta en el sentido de que permite
una norma nacional que previamente al inicio de un procedimiento sancionador pueda
ordenarse por un órgano del Ministerio de Economía y Empresa, mediante una
resolución sin audiencia previa, el cese de la presunta actividad infractora cuando se
establecen distintas razones de ‘imperiosa urgencia’ de carácter general, como son una
amenaza inmediata y grave para el orden público, la seguridad pública o la seguridad
nacional, cuando exista una amenaza inmediata y grave para la salud pública, cuando
puedan producirse perjuicios graves al funcionamiento de los servicios de seguridad
pública, protección civil y de emergencias, cuando se interfiera gravemente a otros

cve: BOE-A-2023-14928
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Núm. 150