T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-14927)
Pleno. Sentencia 59/2023, de 23 de mayo de 2023. Recurso de amparo 5487-2020. Promovido por don Juan Antonio Huidobro Barriuso en relación con las sentencias de la Audiencia Provincial de Burgos y un juzgado de lo penal de esa capital que le condenaron por un delito de lesiones por imprudencia profesional grave. Supuesta vulneración de los derechos a la imparcialidad judicial, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia: intervención de la magistrada en la vista oral que no comprometió su neutralidad respecto de las posiciones de las partes en el proceso, pericias médicas aportadas en diligencias previas de investigación practicadas a instancias del Ministerio Fiscal. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de junio de 2023

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contradicción y publicidad que cabe observar en el desarrollo de estas pericias.
Recuerda, asimismo, con los AATC 467/2007, de 17 de diciembre, FJ 3, y 32/2009,
de 27 de enero, FJ 4, que el fiscal no es una parte más en el procedimiento, pues ocupa
un papel singular dentro del procedimiento penal como acusador público que ha de
promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los
ciudadanos y del interés público, procurando la satisfacción del interés social ratione
officii. Para ejercer su función constitucional (art. 124 CE), el Ministerio Fiscal debe
disponer de los elementos esenciales que le permitan formular la acusación, o bien
interesar el archivo de las actuaciones u oponerse a la acción penal ejercitada por las
acusaciones personadas.
Señala también, por referencia a la STEDH de 19 de febrero de 2013, asunto Gani c.
España, § 38 y 48), que la utilización como prueba de las declaraciones obtenidas en la
fase de investigación policial y en la instrucción no es en sí misma incompatible con el
art. 6 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH), apartados 1 y 3, siempre
que se respeten los derechos de la defensa y, en particular, que el acusado disponga de
oportunidad adecuada para impugnar e interrogar a un testigo de cargo, tanto cuando
esté testificando como en una fase posterior del procedimiento; de modo que será
incompatible con las garantías previstas en el art. 6 CEDH que la condena se base
exclusivamente, o de manera decisiva, en declaraciones realizadas por una persona que
el acusado no haya tenido ninguna oportunidad de examinar. Igualmente recuerda que,
haciéndose eco de esta misma doctrina, la STC 56/2010, FJ 3, vino a expresar la
legitimidad de la incorporación al proceso de declaraciones que hayan tenido lugar en la
fase de instrucción siempre que una razón fundada impida la declaración en el juicio oral
y se hayan respetado los derechos de defensa del acusado, dándole ocasión adecuada
y bastante de contestar los testimonios de cargo e interrogar a su autor, bien cuando se
prestan, bien con posterioridad.
En el ejercicio de esta función, el Ministerio Fiscal está legitimado para llevar a cabo
o bien ordenar aquellas diligencias que estime pertinentes para el esclarecimiento y
comprobación del hecho denunciado, así como de la eventual responsabilidad de los
partícipes en el mismo. Estas diligencias no podrán suponer la adopción de medidas
cautelares o limitativas de derechos, a salvo la detención preventiva, de conformidad con
los arts. 773.2 LECrim y 5 del Estatuto orgánico del Ministerio Fiscal. A tal fin, el fiscal
puede acordar cualquier clase de diligencia documental, personal o pericial que estime
útil a los fines de la investigación, conforme al desarrollo de estos preceptos expuesto en
la circular 4/2013 de la Fiscalía General del Estado, reiterando las consideraciones
expuestas en la anterior circular 1/1989. La realización de estas diligencias debe estar
inspirada, en cualquier caso, en los principios de contradicción, proporcionalidad y
defensa. Finalmente, y sin perjuicio del plazo máximo de duración previsto en el citado
art. 5 del Estatuto orgánico, el fiscal no está obligado a agotar la investigación, gozando
de plena autonomía para decidir en qué momento resulta aconsejable su judicialización.
El Ministerio Fiscal examina seguidamente las circunstancias del caso. A tenor de
estas, a la incoación de las diligencias en Fiscalía (decreto de 24 de abril de 2015) siguió
su comunicación al demandante, informándole de «la finalidad de determinar la posible
existencia de ilícito penal en las mismas». A continuación, tuvo lugar la comparecencia
del demandante, en fecha 6 de mayo de 2015, mediante la presentación en Fiscalía de
un escrito suscrito por letrado. En el curso de las diligencias preprocesales únicamente
se practicó una actuación, dirigida a recabar informe del Instituto de Medicina Legal de
Burgos, si bien, a instancias de sus facultativos, hubo de procederse a reclamar la
documentación clínica completa disponible, así como a solicitar, también a instancia de
los forenses y en los términos por ellos precisados, el asesoramiento de la Sociedad
Española de Cuidados Paliativos con el fin de que proporcionase los elementos
necesarios (documentales y facultativos) desde los que sopesar preliminarmente lo
ocurrido. Emitido informe por el presidente de esta sociedad, así como dictamen forense,
el fiscal presentó denuncia ante el juzgado de instrucción con fecha 7 de julio de 2015.

cve: BOE-A-2023-14927
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