T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-14927)
Pleno. Sentencia 59/2023, de 23 de mayo de 2023. Recurso de amparo 5487-2020. Promovido por don Juan Antonio Huidobro Barriuso en relación con las sentencias de la Audiencia Provincial de Burgos y un juzgado de lo penal de esa capital que le condenaron por un delito de lesiones por imprudencia profesional grave. Supuesta vulneración de los derechos a la imparcialidad judicial, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia: intervención de la magistrada en la vista oral que no comprometió su neutralidad respecto de las posiciones de las partes en el proceso, pericias médicas aportadas en diligencias previas de investigación practicadas a instancias del Ministerio Fiscal. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 89147
fin arrojar luz sobre el objeto de la pericia; se situaría, pues, dentro de las facultades de
dirección de los debates orales legalmente conferidas al magistrado que preside el acto
de enjuiciamiento (arts. 683 y 708 LECrim). Es, sin embargo, con ocasión de las
intervenciones posteriores y, en concreto, a partir de las dudas elusivas que expresó el
perito, cuando considera el fiscal que la reacción de la magistrada, aun obedeciendo
muy posiblemente a idéntica finalidad de obtener una respuesta más concreta,
traspasaría la distancia y neutralidad constitucionalmente exigibles, en la medida en que
habría evidenciado una determinada posición sobre el objeto del proceso, pendiente de
resolver. En este sentido, sopesa el fiscal que dicha interpelación se produjo en la sesión
octava del juicio oral, por lo que es comprensible que la juzgadora ya hubiera elaborado
un criterio provisional sobre lo ocurrido; si bien lo relevante es que a través de su
intervención dejó pública constancia del mismo, haciendo patente que ya tenía
configurada su posición no tanto en relación con las respuestas del especialista de la
defensa que estaba siendo interrogado, sino acerca de la cuestión nuclear ventilada en
el juicio, esto es, si a la vista de las circunstancias clínicas de los pacientes, la decisión
de sedación y su seguimiento médico fueron correctas. Para el fiscal, la valoración
emitida por la juzgadora difícilmente puede concatenarse en exclusiva a la pericial en
cuestión exteriorizando, en cambio, una toma de postura por su parte al calificar la
decisión de sedación de «cuando menos, precipitada». Semejante valoración no solo
adelantaría el momento en que procede el análisis probatorio por parte del juez (art. 741
LECrim), sino que expresaría una toma de postura, idea preconcebida o prejuicio que
indudablemente no favorece al acusado. Tal prejuicio deviene reforzado por las
manifestaciones aclaratorias posteriores de la magistrada al señalar que la valoración del
perito de la defensa «podría quedar viciada porque se está negando a contestar a una
cuestión lógica», lo cual implica nuevamente un adelanto de la descalificación de su
testimonio como susceptible de ser atendido como prueba de descargo. En suma, el
fiscal considera, con apoyo en la doctrina de este tribunal (STC 133/2014, de 22 de julio)
y en la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH de 6 de noviembre
de 2018, asunto Otegi Mondragón y otros c. España), que lo que comenzó como una
intervención aclaratoria de carácter neutro se tornó en una anticipación del criterio sobre
un aspecto sustancial del objeto del debate, conformado progresivamente en las
sesiones de enjuiciamiento precedentes, pese a no encontrarse aún concluso el juicio,
con la consiguiente quiebra de las garantías inherentes a la posición procesal del
acusado (art. 24.2 CE).
Por ello, el fiscal considera que debe entenderse vulnerado el derecho a un proceso
con todas las garantías, en su vertiente de derecho a un juez imparcial (art. 24.2 CE). En
consecuencia, interesa que se estime el recurso de amparo por este motivo, declarando
la nulidad del juicio oral y, con ello, de ambas sentencias, así como de los autos de
aclaración, y ordenando que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior al de
señalamiento del plenario, con el fin de que se celebre un nuevo juicio oral en el que el
juez que resulte designado resuelva la causa con libertad de criterio.
El fiscal interesa, en cambio, la denegación del amparo en relación con el segundo
motivo de queja, pues no aprecia merma alguna de las garantías constitucionalmente
exigibles en las diligencias instruidas por la Fiscalía con carácter previo a la incoación del
procedimiento judicial; en concreto, en la elaboración de los primeros dictámenes
médicos, pese a desplegarse sin intervención material del investigado. Tampoco observa
una merma de garantías por la falta de intervención de otros peritos, distintos de los que
emitieron aquellos informes.
Tras recordar lo expuesto en la STC 121/2021, de 2 de junio, FJ 7, sobre el derecho
a un proceso con todas las garantías sin indefensión, así como en las SSTC 206/2003,
de 1 de diciembre, FJ 2, y 56/2010, de 4 de octubre, FJ 3, sobre la validez de los actos
de prueba susceptibles de desvirtuar la presunción de inocencia, el fiscal pone el acento
en la oportunidad conferida al demandante para interrogar a los peritos y para poner en
entredicho las periciales sin merma de sus derechos en el proceso. Punto decisivo de su
conclusión, en desestimación de la queja, es el respeto de los principios de inmediación,
cve: BOE-A-2023-14927
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 150
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fin arrojar luz sobre el objeto de la pericia; se situaría, pues, dentro de las facultades de
dirección de los debates orales legalmente conferidas al magistrado que preside el acto
de enjuiciamiento (arts. 683 y 708 LECrim). Es, sin embargo, con ocasión de las
intervenciones posteriores y, en concreto, a partir de las dudas elusivas que expresó el
perito, cuando considera el fiscal que la reacción de la magistrada, aun obedeciendo
muy posiblemente a idéntica finalidad de obtener una respuesta más concreta,
traspasaría la distancia y neutralidad constitucionalmente exigibles, en la medida en que
habría evidenciado una determinada posición sobre el objeto del proceso, pendiente de
resolver. En este sentido, sopesa el fiscal que dicha interpelación se produjo en la sesión
octava del juicio oral, por lo que es comprensible que la juzgadora ya hubiera elaborado
un criterio provisional sobre lo ocurrido; si bien lo relevante es que a través de su
intervención dejó pública constancia del mismo, haciendo patente que ya tenía
configurada su posición no tanto en relación con las respuestas del especialista de la
defensa que estaba siendo interrogado, sino acerca de la cuestión nuclear ventilada en
el juicio, esto es, si a la vista de las circunstancias clínicas de los pacientes, la decisión
de sedación y su seguimiento médico fueron correctas. Para el fiscal, la valoración
emitida por la juzgadora difícilmente puede concatenarse en exclusiva a la pericial en
cuestión exteriorizando, en cambio, una toma de postura por su parte al calificar la
decisión de sedación de «cuando menos, precipitada». Semejante valoración no solo
adelantaría el momento en que procede el análisis probatorio por parte del juez (art. 741
LECrim), sino que expresaría una toma de postura, idea preconcebida o prejuicio que
indudablemente no favorece al acusado. Tal prejuicio deviene reforzado por las
manifestaciones aclaratorias posteriores de la magistrada al señalar que la valoración del
perito de la defensa «podría quedar viciada porque se está negando a contestar a una
cuestión lógica», lo cual implica nuevamente un adelanto de la descalificación de su
testimonio como susceptible de ser atendido como prueba de descargo. En suma, el
fiscal considera, con apoyo en la doctrina de este tribunal (STC 133/2014, de 22 de julio)
y en la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH de 6 de noviembre
de 2018, asunto Otegi Mondragón y otros c. España), que lo que comenzó como una
intervención aclaratoria de carácter neutro se tornó en una anticipación del criterio sobre
un aspecto sustancial del objeto del debate, conformado progresivamente en las
sesiones de enjuiciamiento precedentes, pese a no encontrarse aún concluso el juicio,
con la consiguiente quiebra de las garantías inherentes a la posición procesal del
acusado (art. 24.2 CE).
Por ello, el fiscal considera que debe entenderse vulnerado el derecho a un proceso
con todas las garantías, en su vertiente de derecho a un juez imparcial (art. 24.2 CE). En
consecuencia, interesa que se estime el recurso de amparo por este motivo, declarando
la nulidad del juicio oral y, con ello, de ambas sentencias, así como de los autos de
aclaración, y ordenando que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior al de
señalamiento del plenario, con el fin de que se celebre un nuevo juicio oral en el que el
juez que resulte designado resuelva la causa con libertad de criterio.
El fiscal interesa, en cambio, la denegación del amparo en relación con el segundo
motivo de queja, pues no aprecia merma alguna de las garantías constitucionalmente
exigibles en las diligencias instruidas por la Fiscalía con carácter previo a la incoación del
procedimiento judicial; en concreto, en la elaboración de los primeros dictámenes
médicos, pese a desplegarse sin intervención material del investigado. Tampoco observa
una merma de garantías por la falta de intervención de otros peritos, distintos de los que
emitieron aquellos informes.
Tras recordar lo expuesto en la STC 121/2021, de 2 de junio, FJ 7, sobre el derecho
a un proceso con todas las garantías sin indefensión, así como en las SSTC 206/2003,
de 1 de diciembre, FJ 2, y 56/2010, de 4 de octubre, FJ 3, sobre la validez de los actos
de prueba susceptibles de desvirtuar la presunción de inocencia, el fiscal pone el acento
en la oportunidad conferida al demandante para interrogar a los peritos y para poner en
entredicho las periciales sin merma de sus derechos en el proceso. Punto decisivo de su
conclusión, en desestimación de la queja, es el respeto de los principios de inmediación,
cve: BOE-A-2023-14927
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