T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-14927)
Pleno. Sentencia 59/2023, de 23 de mayo de 2023. Recurso de amparo 5487-2020. Promovido por don Juan Antonio Huidobro Barriuso en relación con las sentencias de la Audiencia Provincial de Burgos y un juzgado de lo penal de esa capital que le condenaron por un delito de lesiones por imprudencia profesional grave. Supuesta vulneración de los derechos a la imparcialidad judicial, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia: intervención de la magistrada en la vista oral que no comprometió su neutralidad respecto de las posiciones de las partes en el proceso, pericias médicas aportadas en diligencias previas de investigación practicadas a instancias del Ministerio Fiscal. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de junio de 2023

Sec. TC. Pág. 89160

fundamental de la administración de justicia en un Estado de Derecho que condiciona su
existencia misma, ya que sin juez imparcial no hay, propiamente, proceso jurisdiccional.
En particular, por lo que al proceso penal se refiere, el reconocimiento del derecho a un
juez imparcial exige, por estar en juego la confianza que los tribunales deben inspirar en
una sociedad democrática, que se garantice al acusado que no concurre ninguna duda
razonable sobre la existencia de prejuicios o prevenciones del juez o tribunal.
Mi discrepancia se refiere a la aplicación al caso que de esta consolidada doctrina
constitucional se lleva a cabo en el fundamento jurídico 3 de la sentencia. Sostengo que,
en atención precisamente a esa doctrina, este tribunal debió apreciar que en el presente
asunto no se garantizó el derecho del acusado, ahora recurrente en amparo, a la
imparcialidad judicial, pues la intervención de la magistrada en la última sesión del juicio
oral, con ocasión del interrogatorio del perito de la defensa, vino a exteriorizar un
prejuicio contrario al acusado respecto del fondo de la cuestión debatida (si era o no
correcta la decisión del acusado de sedar a los pacientes).
En el proceso penal, el derecho a la imparcialidad judicial se encuentra
estrechamente conectado con el principio acusatorio, lo que exige la observancia de una
actitud neutral del juez respecto de las posiciones de las partes, vedando que emprenda
una activad inquisitiva encubierta. Ciertamente, el juez no es un sujeto pasivo, reducido a
permanecer en actitud contemplativa en el acto del juicio oral, sino que asume, conforme
a la ley procesal, una función directiva y de impulso que se plasma en particular en la
práctica de las pruebas, a fin de ir formando su convicción a medida que el juicio se
desarrolla. Ello comporta que pueda formular preguntas al acusado, a la presunta víctima
del delito o a los testigos y peritos, y recabar de estos la aclaración de sus respuestas,
así como contrastar o verificar la fiabilidad de las pruebas. Lo que le resulta vedado al
juzgador es traspasar el umbral que deriva de su posición de tercero imparcial,
introduciendo valoraciones preliminares, expresando criterios sobre el fondo o
adelantando un juicio, porque supone una desviación de su deber de neutralidad. Por
eso, cuando la intervención del juzgador en la vista oral excede de las legítimas
potestades que le corresponden en aras a comprobar la certeza de los elementos de
hecho que le permitan llegar a formar el criterio preciso para dictar sentencia, de modo
que comprometa su posición de neutralidad, no podrá por menos que apreciarse la
vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, en su vertiente de
derecho a la imparcialidad judicial. Estimo, como he dicho, que así debió apreciarse en el
presente caso, atendidas las circunstancias concurrentes, que quedan reseñadas en los
antecedentes de la sentencia de la que disiento.
Cabe aceptar, conforme a lo antes expuesto, que la pregunta dirigida por la
juzgadora al perito de la defensa, con ocasión del interrogatorio del fiscal sobre el estado
del paciente en el momento de acordarse la sedación paliativa (esto es, si el perito
entendía lógica la decisión del acusado de sedar al paciente), se sitúa dentro de los
márgenes propios de las facultades de dirección de los debates orales legalmente
conferidas al magistrado que preside el plenario (arts. 683 y 708 LECrim) y que no
compromete la actitud de neutralidad que todo juez debe observar.
No puede decirse lo mismo, sin embargo, de la posterior intervención de la
magistrada, pues, ante lo que esta consideró como una actitud renuente del perito a
contestar a su pregunta, reaccionó exteriorizando una opinión, ya formada antes de que
el juicio hubiese concluido (es decir, antes que hubiera tenido la ocasión de evaluar
todas las pruebas practicadas y de que el acusado hubiera ejercido su derecho a la
última palabra), acerca de si fue correcta la decisión del acusado de sedar a los
pacientes, a la vista de la situación clínica de estos, al calificar por dos veces esa
decisión de «precipitada», anticipando así su convicción sobre la prueba practicada y por
ende sobre el carácter delictivo de la conducta del acusado. Que tales afirmaciones
expresaban un prejuicio desfavorable para el acusado resulta corroborado por las
manifestaciones posteriores de la magistrada, dirigiéndose al acusado y a su letrado
defensor, cuando señaló que la valoración del perito «podría quedar viciada porque se
está negando a contestar a una cuestión lógica», lo cual implica a su vez un anticipo de

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