T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-14927)
Pleno. Sentencia 59/2023, de 23 de mayo de 2023. Recurso de amparo 5487-2020. Promovido por don Juan Antonio Huidobro Barriuso en relación con las sentencias de la Audiencia Provincial de Burgos y un juzgado de lo penal de esa capital que le condenaron por un delito de lesiones por imprudencia profesional grave. Supuesta vulneración de los derechos a la imparcialidad judicial, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia: intervención de la magistrada en la vista oral que no comprometió su neutralidad respecto de las posiciones de las partes en el proceso, pericias médicas aportadas en diligencias previas de investigación practicadas a instancias del Ministerio Fiscal. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 89158
5. Resolución de la queja relativa a la lesión de derechos que se imputa a las
diligencias previas de investigación practicadas a instancias del Ministerio Fiscal.
Expuestas las consideraciones precedentes, es momento de trasladarlas al presente
supuesto. En primer lugar, asiste razón al recurrente cuando niega que las pericias
médicas aportadas a la investigación preliminar, a petición del fiscal, ostenten valor como
prueba preconstituida. No por ello estamos, en las circunstancias del caso, ante la
pretendida vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la
presunción de inocencia (art. 24.2 CE), como pasamos a detallar.
El recurrente reconoce que la incoación de estas diligencias por la Fiscalía de
Burgos, acordada mediante decreto de 24 de abril de 2015, se puso en su conocimiento
el 30 de abril mediante un oficio en el que se le informaba de su finalidad, consistente en
determinar la eventual existencia de un ilícito penal en relación con su actuación médica,
como jefe del Servicio de Medicina Interna del Hospital Universitario de Burgos, sobre
dos pacientes ingresados en dicho hospital, a los que aplicó sedación paliativa. A
resultas de esta comunicación, el 6 de mayo siguiente el recurrente compareció en las
diligencias por medio de escrito, firmado también por su abogado. No se tiene constancia
de nuevas comunicaciones dirigidas desde la Fiscalía al recurrente; tampoco, en sentido
inverso, de que este, por sí o a través de su abogado, interesara de la Fiscalía más
información o la práctica de alguna diligencia para la defensa de sus intereses.
En el curso de esa investigación preliminar, la Fiscalía requirió del Instituto de
Medicina Legal de Burgos la emisión de un informe que pudiese ilustrar sobre la praxis
médica aplicable en supuestos como el del caso. Ante la singularidad técnica del objeto
de la pericia, en comparecencia de 6 de mayo de 2015 los facultativos del Instituto
solicitaron del fiscal que recabase de la Sociedad Española de Cuidados Paliativos
asesoramiento en los aspectos de interés para la investigación del tratamiento médico
aplicado a los dos pacientes, facilitándose a tal fin la documentación clínica disponible.
Acordada la diligencia, una vez examinada la documentación, el 12 de junio de 2015 se
emitió informe por el presidente de la Sociedad Española de Cuidados Paliativos. Los
forenses, por su parte, emitieron su propio dictamen el 25 de junio siguiente, acorde con
las conclusiones de la Sociedad Española de Cuidados Paliativos. Con estos resultados,
el fiscal presentó la denuncia contra el recurrente el 7 de julio siguiente.
Teniendo en cuenta estos hechos, la primera conclusión a la que se llega es que la
investigación preliminar tuvo una duración razonable (inferior a tres meses), así como un
alcance proporcionado a su finalidad, pues quedó constreñida a la práctica de una
diligencia de carácter técnico, dirigida a ilustrar al fiscal sobre el hecho de apariencia
delictiva del que había tenido noticia, junto con la presunta responsabilidad que pudiera
derivarse para el partícipe en el mismo. En definitiva, los informes periciales de 12 de
junio y 25 de junio de 2015 sirvieron únicamente a la finalidad de este tipo de diligencias
de investigación (arts. 773.2 LECrim y 5.2 del Estatuto orgánico del Ministerio Fiscal),
que no es otra que el traslado fundado por la Fiscalía de la notitia criminis al órgano
judicial competente, sin predeterminar su resultado.
En lo atinente a las garantías procesales inherentes al investigado, es cierto que la
Fiscalía no desplegó el grado de diligencia que resultaría exigible, ya que omitió realizar
nuevas comunicaciones con el recurrente tras su personación en las diligencias, con el
fin de informarle del curso de lo actuado. Ahora bien, aunque esta deficiencia suponga
formalmente una merma del estándar de garantías aplicable al sospechoso, no llega a
justificarse mínimamente en la demanda de amparo en qué medida de ello se habría
seguido una situación de indefensión material para el recurrente, pues este reconoce
que, abierto el procedimiento judicial, dispuso de los informes aportados a la
investigación preliminar y de posibilidades de cuestionarlos desde diversas vías,
ofreciendo sus propias conclusiones médicas, interesando la remisión de las historias
clínicas completas e interrogando a los facultativos que emitieron aquellos informes
iniciales. Estaríamos, en todo caso, ante una irregularidad formal, en ningún caso
constitutiva de indefensión con relevancia constitucional.
cve: BOE-A-2023-14927
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 150
Sábado 24 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 89158
5. Resolución de la queja relativa a la lesión de derechos que se imputa a las
diligencias previas de investigación practicadas a instancias del Ministerio Fiscal.
Expuestas las consideraciones precedentes, es momento de trasladarlas al presente
supuesto. En primer lugar, asiste razón al recurrente cuando niega que las pericias
médicas aportadas a la investigación preliminar, a petición del fiscal, ostenten valor como
prueba preconstituida. No por ello estamos, en las circunstancias del caso, ante la
pretendida vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la
presunción de inocencia (art. 24.2 CE), como pasamos a detallar.
El recurrente reconoce que la incoación de estas diligencias por la Fiscalía de
Burgos, acordada mediante decreto de 24 de abril de 2015, se puso en su conocimiento
el 30 de abril mediante un oficio en el que se le informaba de su finalidad, consistente en
determinar la eventual existencia de un ilícito penal en relación con su actuación médica,
como jefe del Servicio de Medicina Interna del Hospital Universitario de Burgos, sobre
dos pacientes ingresados en dicho hospital, a los que aplicó sedación paliativa. A
resultas de esta comunicación, el 6 de mayo siguiente el recurrente compareció en las
diligencias por medio de escrito, firmado también por su abogado. No se tiene constancia
de nuevas comunicaciones dirigidas desde la Fiscalía al recurrente; tampoco, en sentido
inverso, de que este, por sí o a través de su abogado, interesara de la Fiscalía más
información o la práctica de alguna diligencia para la defensa de sus intereses.
En el curso de esa investigación preliminar, la Fiscalía requirió del Instituto de
Medicina Legal de Burgos la emisión de un informe que pudiese ilustrar sobre la praxis
médica aplicable en supuestos como el del caso. Ante la singularidad técnica del objeto
de la pericia, en comparecencia de 6 de mayo de 2015 los facultativos del Instituto
solicitaron del fiscal que recabase de la Sociedad Española de Cuidados Paliativos
asesoramiento en los aspectos de interés para la investigación del tratamiento médico
aplicado a los dos pacientes, facilitándose a tal fin la documentación clínica disponible.
Acordada la diligencia, una vez examinada la documentación, el 12 de junio de 2015 se
emitió informe por el presidente de la Sociedad Española de Cuidados Paliativos. Los
forenses, por su parte, emitieron su propio dictamen el 25 de junio siguiente, acorde con
las conclusiones de la Sociedad Española de Cuidados Paliativos. Con estos resultados,
el fiscal presentó la denuncia contra el recurrente el 7 de julio siguiente.
Teniendo en cuenta estos hechos, la primera conclusión a la que se llega es que la
investigación preliminar tuvo una duración razonable (inferior a tres meses), así como un
alcance proporcionado a su finalidad, pues quedó constreñida a la práctica de una
diligencia de carácter técnico, dirigida a ilustrar al fiscal sobre el hecho de apariencia
delictiva del que había tenido noticia, junto con la presunta responsabilidad que pudiera
derivarse para el partícipe en el mismo. En definitiva, los informes periciales de 12 de
junio y 25 de junio de 2015 sirvieron únicamente a la finalidad de este tipo de diligencias
de investigación (arts. 773.2 LECrim y 5.2 del Estatuto orgánico del Ministerio Fiscal),
que no es otra que el traslado fundado por la Fiscalía de la notitia criminis al órgano
judicial competente, sin predeterminar su resultado.
En lo atinente a las garantías procesales inherentes al investigado, es cierto que la
Fiscalía no desplegó el grado de diligencia que resultaría exigible, ya que omitió realizar
nuevas comunicaciones con el recurrente tras su personación en las diligencias, con el
fin de informarle del curso de lo actuado. Ahora bien, aunque esta deficiencia suponga
formalmente una merma del estándar de garantías aplicable al sospechoso, no llega a
justificarse mínimamente en la demanda de amparo en qué medida de ello se habría
seguido una situación de indefensión material para el recurrente, pues este reconoce
que, abierto el procedimiento judicial, dispuso de los informes aportados a la
investigación preliminar y de posibilidades de cuestionarlos desde diversas vías,
ofreciendo sus propias conclusiones médicas, interesando la remisión de las historias
clínicas completas e interrogando a los facultativos que emitieron aquellos informes
iniciales. Estaríamos, en todo caso, ante una irregularidad formal, en ningún caso
constitutiva de indefensión con relevancia constitucional.
cve: BOE-A-2023-14927
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 150