T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-14927)
Pleno. Sentencia 59/2023, de 23 de mayo de 2023. Recurso de amparo 5487-2020. Promovido por don Juan Antonio Huidobro Barriuso en relación con las sentencias de la Audiencia Provincial de Burgos y un juzgado de lo penal de esa capital que le condenaron por un delito de lesiones por imprudencia profesional grave. Supuesta vulneración de los derechos a la imparcialidad judicial, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia: intervención de la magistrada en la vista oral que no comprometió su neutralidad respecto de las posiciones de las partes en el proceso, pericias médicas aportadas en diligencias previas de investigación practicadas a instancias del Ministerio Fiscal. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de junio de 2023

Sec. TC. Pág. 89157

Las pautas anteriores armonizan sin dificultad con el estándar constitucional
aplicable a estas diligencias. Resultan asimismo acordes con la previsión en la Directiva
(UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de marzo de 2016, a cuyo
tenor «desde el momento en que una persona sea sospechosa o esté acusada de haber
cometido una infracción penal, o una presunta infracción penal, y, por lo tanto, incluso
antes de que las autoridades competentes de un Estado miembro hayan comunicado a
dicha persona, mediante notificación oficial u otra vía, su condición de sospechosa o
acusada», deben respetarse sus derechos a la presunción de inocencia y a estar
presente en «cualquier fase del proceso penal hasta que adquiera firmeza la resolución
final sobre si el sospechoso o acusado ha cometido la infracción penal» (§ 12).
Con arreglo a ello, la diligencia de la Fiscalía por la que se tome declaración al
sospechoso habrá de acomodarse al canon de garantías derivado del art. 24.2 CE, que
incluye, entre otros aspectos, la asistencia letrada como exigencia ineludible. En el
desarrollo de esta y otras diligencias compete también al Ministerio Fiscal, en su defensa
de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley (art. 124 CE),
velar por el respeto de las restantes garantías inherentes al art. 24.2 CE. Entre ellas
cabe mencionar, sin ánimo de exhaustividad, el ofrecimiento al sospechoso de la
posibilidad de tomar conocimiento del contenido de las diligencias practicadas,
particularmente en situaciones de detención en las que aquel solicite el acceso a los
elementos esenciales de las actuaciones (entre otras, SSTC 13/2017, de 30 de enero,
FFJJ 5 a 7; 21/2018, de 5 de marzo, FFJJ 7 a 10; 83/2019, de 17 de junio, FFJJ 5 a 7;
180/2020; de 14 de diciembre, FFJJ 2 a 4, y 80/2021, de 19 de abril, FJ 4); igualmente,
garantizar la posibilidad de que el sospechoso pueda interesar diligencias en su
descargo, valorando el fiscal la pertinencia y utilidad de las efectivamente propuestas, y
ofreciéndole traslado de su desenvolvimiento.
El desarrollo de esta investigación preliminar, allí donde se revele como necesaria,
debe acomodarse asimismo a pautas de una actuación ágil, evitando retrasos o
paralizaciones innecesarias. Ello implica que la duración máxima que el legislador fija al
desarrollo de estas diligencias (que, como regla general, no pueden exceder de seis
meses o, excepcionalmente, de doce, en ambos casos prorrogables mediante decreto
motivado del Fiscal General del Estado) no es óbice para su pronta finalización si el
fiscal estima suficiente lo practicado a los fines de trasladar la notitia criminis al órgano
judicial competente. En consecuencia, el fiscal debe promover la judicialización de su
investigación, en cualquier estado en que se encuentre, formulando al efecto la oportuna
denuncia o querella, si a resultas de las diligencias practicadas se evidencian hechos
con significación penal. Por el contrario, el fiscal habrá de proceder al archivo de sus
diligencias si finalmente entiende que los hechos investigados no revisten caracteres de
delito, comunicándolo en tal caso a quien hubiere alegado ser perjudicado u ofendido,
con el fin de que pueda reiterar su denuncia ante el juez de instrucción. Del mismo modo
le incumbe al fiscal decretar la clausura de su investigación si constata que ya existe un
procedimiento judicial abierto por los mismos hechos.
Hemos de referirnos, por último, al valor probatorio de estas diligencias preliminares
de la Fiscalía. En tal sentido debe recordarse que solamente las pruebas practicadas en
el juicio oral pueden considerarse vinculantes para el juez penal a la hora de dictar
sentencia, como antes se indicó, por lo que esas diligencias de investigación no tienen la
consideración de actos de prueba. Ahora bien, aun cuando la documentación de las
diligencias practicadas por la Fiscalía no convierta directamente a su contenido en
prueba anticipada o en prueba preconstituida, nada impide que esas diligencias,
debidamente documentadas, puedan aportarse al proceso penal, sometiéndose en la
vista oral a los principios de inmediación y contradicción, y pudiendo entonces
convertirse en instrumento probatorio idóneo para conformar la convicción judicial.

cve: BOE-A-2023-14927
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Núm. 150