T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-14927)
Pleno. Sentencia 59/2023, de 23 de mayo de 2023. Recurso de amparo 5487-2020. Promovido por don Juan Antonio Huidobro Barriuso en relación con las sentencias de la Audiencia Provincial de Burgos y un juzgado de lo penal de esa capital que le condenaron por un delito de lesiones por imprudencia profesional grave. Supuesta vulneración de los derechos a la imparcialidad judicial, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia: intervención de la magistrada en la vista oral que no comprometió su neutralidad respecto de las posiciones de las partes en el proceso, pericias médicas aportadas en diligencias previas de investigación practicadas a instancias del Ministerio Fiscal. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 89156
actuación judicial constitucionalmente censurable (SSTC 80/2003, de 28 de abril, FJ 6;
187/2003, de 27 de octubre, FJ 4, y 142/2006, de 8 de mayo, FJ 3, entre otras).
En particular, la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones
prestadas en fase sumarial se condiciona al cumplimiento de una serie de requisitos, que
este tribunal viene clasificando en materiales (imposible reproducción en el acto del juicio
oral); subjetivos (necesaria intervención del juez de instrucción); objetivos (que se
garantice la posibilidad de contradicción y la asistencia letrada al imputado, a fin de que
pueda interrogar al testigo o perito); y formales (introducción del contenido de la
declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme al
art. 730 LECrim, o a través de los interrogatorios), lo que posibilita que su contenido
acceda al debate procesal público ante el juez o tribunal sentenciador y se someta allí a
contradicción y confrontación con las demás declaraciones de quienes sí intervinieron en
el juicio oral (entre otras, SSTC 80/1986, de 17 de junio, FJ 1; 303/1993, de 25 de
octubre, FJ 3; 40/1997, de 27 de febrero, FJ 2; 195/2002, de 28 de octubre, FJ 2;
187/2003, de 27 de octubre, FJ 3; 280/2005, de 7 de noviembre, FJ 2; 344/2006, de 11
de diciembre, FJ 4; 29/2008, de 20 de febrero, FJ 5, y 165/2014, de 8 de octubre, FJ 2).
Ante la noticia de un hecho aparentemente delictivo del que la Fiscalía tenga
conocimiento, bien directo, bien tras recibir una denuncia o atestado, el art. 773.2
LECrim dispone que aquella podrá practicar por sí misma, u ordenar a la policía judicial
que practique, las diligencias que estime pertinentes para la comprobación del hecho, así
como de la responsabilidad de los partícipes en el mismo. Entre las facultades que el
precepto expresamente confiere al Ministerio Fiscal se encuentra la de promover la
comparecencia de cualquier persona con el fin de tomarle declaración, previa citación en
los términos establecidos en la ley, proporcionando al llamado idénticas garantías a las
señaladas para la declaración prestada ante un juez o tribunal. Se establece también
que el fiscal decretará el archivo de las actuaciones si entiende que el hecho no reviste
los caracteres de delito, comunicándolo a quien hubiere alegado ser perjudicado u
ofendido, con el fin de que pueda reiterar su denuncia ante el juez de instrucción. En otro
caso, el fiscal instará la incoación del procedimiento que corresponda, con remisión de lo
actuado y de los efectos del delito al juzgado competente, poniendo asimismo a
disposición judicial al detenido, si lo hubiere.
Abundando en lo anterior, el art. 5 del Estatuto orgánico del Ministerio Fiscal, en su
inciso segundo, permite al Ministerio Fiscal llevar a cabo u ordenar aquellas diligencias
para las que esté legitimado según la ley procesal penal, descartándose expresamente
la posibilidad de que acuerde medidas cautelares o limitativas de derechos, con
excepción de la detención preventiva. La norma refleja la presunción de autenticidad de
la que gozarán las diligencias que el fiscal practique, o que se lleven a cabo bajo su
dirección, las cuales habrán de inspirarse en los principios de contradicción,
proporcionalidad y defensa.
Según indicó la Fiscalía General del Estado en las circulares 1/1989, de 8 de marzo,
y, especialmente, 4/2013, de 30 de diciembre, la finalidad de estas diligencias (en
ocasiones denominadas «preliminares», «preprocesales» o también «indeterminadas»)
no es otra que desplegar aquella investigación que resulte imprescindible para, dado el
caso, presentar denuncia o querella ante unos hechos que prima facie revistan
relevancia penal, decretando el fiscal su archivo en otro caso. Su objetivo es, pues, la
traslación fundada de la notitia criminis al órgano judicial competente, con el fin de que
por este último se dé curso a la instrucción. Es por ello por lo que las diligencias
practicadas por el fiscal tienen una función meramente instrumental, sirviendo de
sustento o apoyo a la denuncia que, en el ejercicio de su función constitucional de
promoción de la acción de la justicia en defensa de la legalidad (art 124 CE), presente
con el fin de que se acuerde su admisión judicial, dando así comienzo la instrucción.
Señala también la indicada circular 4/2013 que, al no tratarse de actuaciones judiciales,
dichas diligencias carecen en sí mismas de valor probatorio, por lo que, si de las
actuaciones seguidas ante el fiscal se desprendiese la necesidad de anticipar o
preconstituir alguna prueba, lo pertinente es proceder a su inmediata judicialización.
cve: BOE-A-2023-14927
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 150
Sábado 24 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 89156
actuación judicial constitucionalmente censurable (SSTC 80/2003, de 28 de abril, FJ 6;
187/2003, de 27 de octubre, FJ 4, y 142/2006, de 8 de mayo, FJ 3, entre otras).
En particular, la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones
prestadas en fase sumarial se condiciona al cumplimiento de una serie de requisitos, que
este tribunal viene clasificando en materiales (imposible reproducción en el acto del juicio
oral); subjetivos (necesaria intervención del juez de instrucción); objetivos (que se
garantice la posibilidad de contradicción y la asistencia letrada al imputado, a fin de que
pueda interrogar al testigo o perito); y formales (introducción del contenido de la
declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme al
art. 730 LECrim, o a través de los interrogatorios), lo que posibilita que su contenido
acceda al debate procesal público ante el juez o tribunal sentenciador y se someta allí a
contradicción y confrontación con las demás declaraciones de quienes sí intervinieron en
el juicio oral (entre otras, SSTC 80/1986, de 17 de junio, FJ 1; 303/1993, de 25 de
octubre, FJ 3; 40/1997, de 27 de febrero, FJ 2; 195/2002, de 28 de octubre, FJ 2;
187/2003, de 27 de octubre, FJ 3; 280/2005, de 7 de noviembre, FJ 2; 344/2006, de 11
de diciembre, FJ 4; 29/2008, de 20 de febrero, FJ 5, y 165/2014, de 8 de octubre, FJ 2).
Ante la noticia de un hecho aparentemente delictivo del que la Fiscalía tenga
conocimiento, bien directo, bien tras recibir una denuncia o atestado, el art. 773.2
LECrim dispone que aquella podrá practicar por sí misma, u ordenar a la policía judicial
que practique, las diligencias que estime pertinentes para la comprobación del hecho, así
como de la responsabilidad de los partícipes en el mismo. Entre las facultades que el
precepto expresamente confiere al Ministerio Fiscal se encuentra la de promover la
comparecencia de cualquier persona con el fin de tomarle declaración, previa citación en
los términos establecidos en la ley, proporcionando al llamado idénticas garantías a las
señaladas para la declaración prestada ante un juez o tribunal. Se establece también
que el fiscal decretará el archivo de las actuaciones si entiende que el hecho no reviste
los caracteres de delito, comunicándolo a quien hubiere alegado ser perjudicado u
ofendido, con el fin de que pueda reiterar su denuncia ante el juez de instrucción. En otro
caso, el fiscal instará la incoación del procedimiento que corresponda, con remisión de lo
actuado y de los efectos del delito al juzgado competente, poniendo asimismo a
disposición judicial al detenido, si lo hubiere.
Abundando en lo anterior, el art. 5 del Estatuto orgánico del Ministerio Fiscal, en su
inciso segundo, permite al Ministerio Fiscal llevar a cabo u ordenar aquellas diligencias
para las que esté legitimado según la ley procesal penal, descartándose expresamente
la posibilidad de que acuerde medidas cautelares o limitativas de derechos, con
excepción de la detención preventiva. La norma refleja la presunción de autenticidad de
la que gozarán las diligencias que el fiscal practique, o que se lleven a cabo bajo su
dirección, las cuales habrán de inspirarse en los principios de contradicción,
proporcionalidad y defensa.
Según indicó la Fiscalía General del Estado en las circulares 1/1989, de 8 de marzo,
y, especialmente, 4/2013, de 30 de diciembre, la finalidad de estas diligencias (en
ocasiones denominadas «preliminares», «preprocesales» o también «indeterminadas»)
no es otra que desplegar aquella investigación que resulte imprescindible para, dado el
caso, presentar denuncia o querella ante unos hechos que prima facie revistan
relevancia penal, decretando el fiscal su archivo en otro caso. Su objetivo es, pues, la
traslación fundada de la notitia criminis al órgano judicial competente, con el fin de que
por este último se dé curso a la instrucción. Es por ello por lo que las diligencias
practicadas por el fiscal tienen una función meramente instrumental, sirviendo de
sustento o apoyo a la denuncia que, en el ejercicio de su función constitucional de
promoción de la acción de la justicia en defensa de la legalidad (art 124 CE), presente
con el fin de que se acuerde su admisión judicial, dando así comienzo la instrucción.
Señala también la indicada circular 4/2013 que, al no tratarse de actuaciones judiciales,
dichas diligencias carecen en sí mismas de valor probatorio, por lo que, si de las
actuaciones seguidas ante el fiscal se desprendiese la necesidad de anticipar o
preconstituir alguna prueba, lo pertinente es proceder a su inmediata judicialización.
cve: BOE-A-2023-14927
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Núm. 150