T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-14927)
Pleno. Sentencia 59/2023, de 23 de mayo de 2023. Recurso de amparo 5487-2020. Promovido por don Juan Antonio Huidobro Barriuso en relación con las sentencias de la Audiencia Provincial de Burgos y un juzgado de lo penal de esa capital que le condenaron por un delito de lesiones por imprudencia profesional grave. Supuesta vulneración de los derechos a la imparcialidad judicial, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia: intervención de la magistrada en la vista oral que no comprometió su neutralidad respecto de las posiciones de las partes en el proceso, pericias médicas aportadas en diligencias previas de investigación practicadas a instancias del Ministerio Fiscal. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 89155
intervención durante la investigación preliminar de la Fiscalía de Burgos, que debieron
concebirse como meramente preparatorios de la ulterior denuncia presentada por esta,
adquirieron, sin embargo, valor probatorio, al ratificar los peritos en el juicio oral sus
conclusiones iniciales (emitidas antes de contar con las historias clínicas de los
pacientes afectados).
Como antes se ha expuesto, el Ministerio Fiscal no aprecia merma de las garantías
constitucionalmente exigibles en relación con los informes médicos elaborados durante
las diligencias preliminares, pues se incorporaron al proceso judicial con pleno
sometimiento al principio de contradicción, tanto en la fase de instrucción como en la de
enjuiciamiento; de este modo se proporcionaron al recurrente plenas garantías de
defensa frente a las conclusiones técnicas contenidas en esos dictámenes.
Hasta la fecha este tribunal no había tenido ocasión de analizar el alcance
constitucional de las diligencias que, practicadas por el fiscal al amparo de los arts. 773.2
LECrim y 5 del Estatuto orgánico del Ministerio Fiscal, terminen desembocando en la
apertura de un proceso penal; tampoco acerca de las garantías inherentes a aquellas
diligencias, a las que solo indirectamente se refirió la STC 136/2006, de 8 de mayo, FJ 5.
Ello dota de especial trascendencia constitucional al presente recurso de amparo.
Para dar respuesta a la queja del recurrente debemos comenzar recordando la
consolidada doctrina de este tribunal, desde la STC 31/1981, de 28 de julio, acerca de
los requisitos constitucionales de validez de las pruebas de cargo capaces de desvirtuar
la presunción de inocencia. Conforme a esta doctrina, únicamente pueden considerarse
auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de
dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues es en este donde se aseguran las
garantías constitucionales de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad con fines
de valoración probatoria (entre otras muchas, SSTC 182/1989, de 3 de noviembre, FJ 2;
67/2001, de 17 de marzo, FJ 6; 195/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 206/2003, de 1 de
diciembre, FJ 2; 345/2006, de 11 de diciembre, FJ 3; 68/2010, de 18 de octubre, FJ 5;
134/2010, de 2 de diciembre, FJ 3, y 53/2013, de 28 de febrero, FJ 3).
La anterior regla no puede entenderse, sin embargo, de una manera tan radical que
conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias sumariales de investigación
practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal
establecen, siempre que hayan sido traídas al juicio oral y en condiciones que permitan a
la defensa del acusado someterlas a contradicción [SSTC 80/1986, de 17 de junio, FJ 1;
187/2003, de 27 de octubre, FJ 3; 344/2006, de 11 de diciembre, FJ 4 b); 68/2010, de 18
de octubre, FJ 5, y 134/2010, de 2 de diciembre, FJ 3, entre otras].
En efecto, desde la citada STC 80/1986, de 17 de junio, el Tribunal ha admitido que
dicha regla general admite excepciones, de suerte que es constitucionalmente lícito
integrar en la valoración probatoria el resultado de las diligencias sumariales de
investigación, si estas se someten a las exigencias del principio de contradicción.
Estando sujeto el proceso penal al principio de búsqueda de la verdad material, resulta
preciso asegurar que no se pierden datos o elementos de convicción. De esta manera, el
resultado de esas diligencias sumariales puede tener validez como prueba de cargo
preconstituida o anticipada, con virtualidad para destruir la presunción de inocencia,
siempre y cuando se haya practicado con observancia de las garantías establecidas en
la Constitución y en las normas procesales y haya sido incorporada al juicio oral
mediante la lectura del acta en que se documenta, o a través de los interrogatorios, de
tal manera que se permita a la defensa del acusado someterla a contradicción, no
bastando con la utilización de simples fórmulas de estilo como la consistente en darla por
reproducida (SSTC 195/2002, de 28 de octubre, FJ 2, y 80/2003, de 28 de abril, FJ 5). Lo
que nuestra doctrina garantiza es la posibilidad de contradicción (SSTC 200/1996, de 3
de diciembre, FJ 3, y 142/2006, de 8 de mayo, FJ 3), resultando que el principio de
contradicción se respeta no solo cuando el acusado goza de la posibilidad de intervenir
en el interrogatorio de quien declara en su contra, sino también cuando tal efectiva
intervención no llega a tener lugar por motivos o circunstancias que no se deben a una
cve: BOE-A-2023-14927
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Núm. 150
Sábado 24 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 89155
intervención durante la investigación preliminar de la Fiscalía de Burgos, que debieron
concebirse como meramente preparatorios de la ulterior denuncia presentada por esta,
adquirieron, sin embargo, valor probatorio, al ratificar los peritos en el juicio oral sus
conclusiones iniciales (emitidas antes de contar con las historias clínicas de los
pacientes afectados).
Como antes se ha expuesto, el Ministerio Fiscal no aprecia merma de las garantías
constitucionalmente exigibles en relación con los informes médicos elaborados durante
las diligencias preliminares, pues se incorporaron al proceso judicial con pleno
sometimiento al principio de contradicción, tanto en la fase de instrucción como en la de
enjuiciamiento; de este modo se proporcionaron al recurrente plenas garantías de
defensa frente a las conclusiones técnicas contenidas en esos dictámenes.
Hasta la fecha este tribunal no había tenido ocasión de analizar el alcance
constitucional de las diligencias que, practicadas por el fiscal al amparo de los arts. 773.2
LECrim y 5 del Estatuto orgánico del Ministerio Fiscal, terminen desembocando en la
apertura de un proceso penal; tampoco acerca de las garantías inherentes a aquellas
diligencias, a las que solo indirectamente se refirió la STC 136/2006, de 8 de mayo, FJ 5.
Ello dota de especial trascendencia constitucional al presente recurso de amparo.
Para dar respuesta a la queja del recurrente debemos comenzar recordando la
consolidada doctrina de este tribunal, desde la STC 31/1981, de 28 de julio, acerca de
los requisitos constitucionales de validez de las pruebas de cargo capaces de desvirtuar
la presunción de inocencia. Conforme a esta doctrina, únicamente pueden considerarse
auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de
dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues es en este donde se aseguran las
garantías constitucionales de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad con fines
de valoración probatoria (entre otras muchas, SSTC 182/1989, de 3 de noviembre, FJ 2;
67/2001, de 17 de marzo, FJ 6; 195/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 206/2003, de 1 de
diciembre, FJ 2; 345/2006, de 11 de diciembre, FJ 3; 68/2010, de 18 de octubre, FJ 5;
134/2010, de 2 de diciembre, FJ 3, y 53/2013, de 28 de febrero, FJ 3).
La anterior regla no puede entenderse, sin embargo, de una manera tan radical que
conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias sumariales de investigación
practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal
establecen, siempre que hayan sido traídas al juicio oral y en condiciones que permitan a
la defensa del acusado someterlas a contradicción [SSTC 80/1986, de 17 de junio, FJ 1;
187/2003, de 27 de octubre, FJ 3; 344/2006, de 11 de diciembre, FJ 4 b); 68/2010, de 18
de octubre, FJ 5, y 134/2010, de 2 de diciembre, FJ 3, entre otras].
En efecto, desde la citada STC 80/1986, de 17 de junio, el Tribunal ha admitido que
dicha regla general admite excepciones, de suerte que es constitucionalmente lícito
integrar en la valoración probatoria el resultado de las diligencias sumariales de
investigación, si estas se someten a las exigencias del principio de contradicción.
Estando sujeto el proceso penal al principio de búsqueda de la verdad material, resulta
preciso asegurar que no se pierden datos o elementos de convicción. De esta manera, el
resultado de esas diligencias sumariales puede tener validez como prueba de cargo
preconstituida o anticipada, con virtualidad para destruir la presunción de inocencia,
siempre y cuando se haya practicado con observancia de las garantías establecidas en
la Constitución y en las normas procesales y haya sido incorporada al juicio oral
mediante la lectura del acta en que se documenta, o a través de los interrogatorios, de
tal manera que se permita a la defensa del acusado someterla a contradicción, no
bastando con la utilización de simples fórmulas de estilo como la consistente en darla por
reproducida (SSTC 195/2002, de 28 de octubre, FJ 2, y 80/2003, de 28 de abril, FJ 5). Lo
que nuestra doctrina garantiza es la posibilidad de contradicción (SSTC 200/1996, de 3
de diciembre, FJ 3, y 142/2006, de 8 de mayo, FJ 3), resultando que el principio de
contradicción se respeta no solo cuando el acusado goza de la posibilidad de intervenir
en el interrogatorio de quien declara en su contra, sino también cuando tal efectiva
intervención no llega a tener lugar por motivos o circunstancias que no se deben a una
cve: BOE-A-2023-14927
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