T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-14926)
Pleno. Sentencia 58/2023, de 23 de mayo de 2023. Recurso de amparo 3908-2020. Promovido por el grupo parlamentario Vox-Actúa Baleares del Parlamento de las Illes Balears respecto de los acuerdos adoptados por la mesa del Parlamento de las Illes Balears en respuesta a su solicitud de visitas a centros educativos. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas: limitación del ejercicio del derecho de visita al horario no lectivo que responde al legítimo propósito de no alterar el normal funcionamiento del servicio. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 89130
y obtener información que obre en poder de la administración pública, para el mejor
cumplimiento de sus funciones parlamentarias, forma parte del núcleo esencial del ius in
officium de los parlamentarios cuando es reconocido por el reglamento de la asamblea
legislativa correspondiente (SSTC 161/1988, de 20 de septiembre, FJ 7; 181/1989, de 3
de noviembre, FJ 5; 203/2001, de 15 de octubre, FJ 3, y 32/2017, de 27 de febrero,
FJ 5). En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que estos
instrumentos de control comprenden tanto el derecho a solicitar la información como el
derecho a su obtención, lo que determina que su ejercicio se encuadre en las relaciones
institucionales entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo y que, por tanto, eventualmente
pueda ser lesionado por ambos (así, STC 203/2001, de 15 de octubre, FJ 3).
En el presente caso, el Tribunal considera, lo que no ha sido controvertido por
ninguna de las partes en este procedimiento, que el derecho previsto en el art. 15.5 RPIB
de acceso de los diputados a las dependencias públicas queda integrado, en la concreta
regulación que incorpora dicho precepto, en el núcleo del ius in officium de la función
parlamentaria de los diputados del Parlamento de las Illes Balears. En efecto, el art. 15
RPIB, dentro de la regulación de los derechos de los diputados, dedica sus cuatro
primeros apartados al derecho a solicitar y obtener información y documentación de las
administraciones públicas, en particular de la autonómica. El apartado quinto, por su
parte, regula el derecho de acceder a las dependencias públicas con la siguiente
redacción:
«Los diputados pueden acceder a las dependencias públicas.
Para el cumplimiento de su función parlamentaria pueden concertar visitas con los
responsables de las dependencias públicas.
También pueden, a efectos de visitar una dependencia del Gobierno de las Illes
Balears, ponerlo en conocimiento de la mesa del Parlamento. En este caso, la
Presidencia del Parlamento lo comunicará a la consejería o a la entidad afectada
señalando el día y la hora de la visita. El Gobierno podrá denegar por razones
fundamentadas la visita a determinadas dependencias.
Las visitas se harán en tiempo y forma para permitir el normal funcionamiento del
servicio».
De ese modo, este derecho se configura reglamentariamente como una
manifestación adicional del derecho a conocer determinados hechos y situaciones
relativos a la actividad de las administraciones públicas, que es la finalidad específica del
más amplio derecho de los parlamentarios a recabar de las administraciones públicas los
datos, informes o documentos que obren en poder de estas para poder desarrollar una
labor de fiscalización efectiva de la acción del Gobierno (STC 203/2001, de 15 de
octubre, FJ 3).
Por tanto, tomando en consideración la jurisprudencia constitucional expuesta, cabe
concluir que en el presente caso la labor de control que corresponde desarrollar a esta
jurisdicción de amparo, bajo la invocación del art. 23.2 CE, se extiende, siempre con el
debido respeto a la autonomía normativa e interpretativa parlamentaria, a verificar si los
acuerdos impugnados, en la medida en que incidan sobre el núcleo esencial del ius in
officium de los parlamentarios, han incorporado una motivación expresa, suficiente y
adecuada, en aplicación de las normas a las que está sujeto el órgano parlamentario, a
partir de la cual se pueda determinar que la decisión adoptada en relación con la
concreta iniciativa de control al Gobierno que se pretendía ejercitar por el grupo
parlamentario demandante de amparo entraña en sí misma el desconocimiento de esa
facultad o se manifiesta desprovista de razonabilidad en atención al fin institucional
propio de la función que quiso ejercerse y los motivos aducidos para adoptar la decisión
impugnada en amparo (SSTC 74/2009, de 23 de marzo, FJ 3; 44/2010, de 26 de julio,
FJ 4, y 32/2017, de 27 de febrero, FJ 5).
cve: BOE-A-2023-14926
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 150
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y obtener información que obre en poder de la administración pública, para el mejor
cumplimiento de sus funciones parlamentarias, forma parte del núcleo esencial del ius in
officium de los parlamentarios cuando es reconocido por el reglamento de la asamblea
legislativa correspondiente (SSTC 161/1988, de 20 de septiembre, FJ 7; 181/1989, de 3
de noviembre, FJ 5; 203/2001, de 15 de octubre, FJ 3, y 32/2017, de 27 de febrero,
FJ 5). En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que estos
instrumentos de control comprenden tanto el derecho a solicitar la información como el
derecho a su obtención, lo que determina que su ejercicio se encuadre en las relaciones
institucionales entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo y que, por tanto, eventualmente
pueda ser lesionado por ambos (así, STC 203/2001, de 15 de octubre, FJ 3).
En el presente caso, el Tribunal considera, lo que no ha sido controvertido por
ninguna de las partes en este procedimiento, que el derecho previsto en el art. 15.5 RPIB
de acceso de los diputados a las dependencias públicas queda integrado, en la concreta
regulación que incorpora dicho precepto, en el núcleo del ius in officium de la función
parlamentaria de los diputados del Parlamento de las Illes Balears. En efecto, el art. 15
RPIB, dentro de la regulación de los derechos de los diputados, dedica sus cuatro
primeros apartados al derecho a solicitar y obtener información y documentación de las
administraciones públicas, en particular de la autonómica. El apartado quinto, por su
parte, regula el derecho de acceder a las dependencias públicas con la siguiente
redacción:
«Los diputados pueden acceder a las dependencias públicas.
Para el cumplimiento de su función parlamentaria pueden concertar visitas con los
responsables de las dependencias públicas.
También pueden, a efectos de visitar una dependencia del Gobierno de las Illes
Balears, ponerlo en conocimiento de la mesa del Parlamento. En este caso, la
Presidencia del Parlamento lo comunicará a la consejería o a la entidad afectada
señalando el día y la hora de la visita. El Gobierno podrá denegar por razones
fundamentadas la visita a determinadas dependencias.
Las visitas se harán en tiempo y forma para permitir el normal funcionamiento del
servicio».
De ese modo, este derecho se configura reglamentariamente como una
manifestación adicional del derecho a conocer determinados hechos y situaciones
relativos a la actividad de las administraciones públicas, que es la finalidad específica del
más amplio derecho de los parlamentarios a recabar de las administraciones públicas los
datos, informes o documentos que obren en poder de estas para poder desarrollar una
labor de fiscalización efectiva de la acción del Gobierno (STC 203/2001, de 15 de
octubre, FJ 3).
Por tanto, tomando en consideración la jurisprudencia constitucional expuesta, cabe
concluir que en el presente caso la labor de control que corresponde desarrollar a esta
jurisdicción de amparo, bajo la invocación del art. 23.2 CE, se extiende, siempre con el
debido respeto a la autonomía normativa e interpretativa parlamentaria, a verificar si los
acuerdos impugnados, en la medida en que incidan sobre el núcleo esencial del ius in
officium de los parlamentarios, han incorporado una motivación expresa, suficiente y
adecuada, en aplicación de las normas a las que está sujeto el órgano parlamentario, a
partir de la cual se pueda determinar que la decisión adoptada en relación con la
concreta iniciativa de control al Gobierno que se pretendía ejercitar por el grupo
parlamentario demandante de amparo entraña en sí misma el desconocimiento de esa
facultad o se manifiesta desprovista de razonabilidad en atención al fin institucional
propio de la función que quiso ejercerse y los motivos aducidos para adoptar la decisión
impugnada en amparo (SSTC 74/2009, de 23 de marzo, FJ 3; 44/2010, de 26 de julio,
FJ 4, y 32/2017, de 27 de febrero, FJ 5).
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