T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-14926)
Pleno. Sentencia 58/2023, de 23 de mayo de 2023. Recurso de amparo 3908-2020. Promovido por el grupo parlamentario Vox-Actúa Baleares del Parlamento de las Illes Balears respecto de los acuerdos adoptados por la mesa del Parlamento de las Illes Balears en respuesta a su solicitud de visitas a centros educativos. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas: limitación del ejercicio del derecho de visita al horario no lectivo que responde al legítimo propósito de no alterar el normal funcionamiento del servicio. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 89131
4. Aplicación de la jurisprudencia constitucional a las decisiones parlamentarias
recurridas en este amparo.
A) Consideraciones fácticas: El Tribunal destaca como consideraciones fácticas
relevantes para la resolución del presente recurso, que ya han sido expuestas más
detenidamente en los antecedentes de hecho de esta resolución, las siguientes:
a) El grupo parlamentario demandante de amparo solicitó el acceso a centros
educativos públicos dependientes de la administración autonómica de las Illes Balears.
Esta solicitud se cursó de conformidad con el párrafo tercero del art. 15.5 RPIB, esto es,
a través de la intermediación de los órganos del Parlamento. La petición inicial de 4 de
septiembre de 2019 se limitaba a establecer como justificación de la solicitud el
cumplimiento de la función parlamentaria.
La Consejería de Educación, Universidad e Investigación del Gobierno de las Illes
Balears, una vez que le fue comunicada por la Presidencia del Parlamento la solicitud y
fue requerida para señalar el día y hora de la visita, instó en sucesivas ocasiones
mediante escritos de 24 de septiembre y de 10 de octubre de 2019 al grupo
parlamentario solicitante, por vía de la Presidencia de Parlamento, que identificara, entre
otros, el motivo de las visitas pretendidas con el fin de poder determinar si quedaría
garantizado el normal funcionamiento del servicio. El grupo parlamentario demandante
de amparo dio respuesta a la primera petición mediante escrito de 2 de octubre de 2019,
remitiéndose a su escrito inicial de solicitud, y a la segunda petición mediante escrito
de 15 de noviembre de 2019, manifestando que «[l]a motivación de las visitas viene dada
en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 15.5 del Reglamento de este Parlamento y, por
tanto, no es otro que el cumplimiento de nuestra labor parlamentaria».
El grupo parlamentario demandante de amparo, con ocasión de que mediante escrito
de la Consejería de 17 de diciembre de 2019 le fue comunicada la decisión de que las
visitas se desarrollarían fuera del horario lectivo para no interferir en el normal
funcionamiento de las actividades escolares, lo que fue reiterado mediante escrito de la
consejería de 13 de enero de 2020, puso de manifiesto en sendos escritos de 13 y de 14
de enero de 2020 su disconformidad con esta decisión señalando que en esas
condiciones no se podría verificar el funcionamiento del servicio educativo y se estaría
restringiendo la función parlamentaria de control del Ejecutivo por parte de los diputados
del grupo parlamentario. Esa misma argumentación fue reiterada en el escrito de
reconsideración de 6 de febrero de 2020, incidiendo en la necesidad de poder apreciar el
desarrollo del servicio público.
b) La mesa del Parlamento intermedió en todo momento en la comunicación entre
el grupo parlamentario solicitante y la Consejería responsable de los centros educativos
a los que se pretendía acceder por dicho grupo parlamentario. En esa labor de
intermediación, además, en relación con la determinación de los días y horarios de
visitas, la mesa del Parlamento ya puso de manifiesto al grupo parlamentario recurrente,
mediante acuerdo de 8 de septiembre de 2019, que, de conformidad con la regulación
del art. 15.5 RPIB, se comunicaría su solicitud de visitas a la Consejería para que fuera
esta la que señalara el día y hora de la visita, así como el tiempo y la forma en que podrá
hacerse efectiva. Del mismo modo, también la mesa del Parlamento puso en
conocimiento de la Consejería responsable, mediante acuerdo de 2 de octubre de 2019,
que, de conformidad con el art. 15.5 RPIB, la decisión sobre la fijación de los días y
horario de las visitas correspondía a dicha consejería.
c) La motivación utilizada por la mesa del Parlamento en el acuerdo de 29 de enero
de 2020 para justificar su decisión fue la de incidir en que, de conformidad con lo previsto
en el art. 15.5 RPIB, el titular del servicio a visitar es el órgano competente para
determinar el tiempo y la forma en que se ha de producir la visita de manera que no se
altere el funcionamiento del servicio y no el propio solicitante.
Esa justificación se amplió en el acuerdo de 19 de febrero de 2020 reiterando que, de
acuerdo con la modalidad de visita prevista en el párrafo tercero del art. 15.5 RPIB, que
es por la que había optado el grupo parlamentario recurrente, corresponde al titular del
cve: BOE-A-2023-14926
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 150
Sábado 24 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 89131
4. Aplicación de la jurisprudencia constitucional a las decisiones parlamentarias
recurridas en este amparo.
A) Consideraciones fácticas: El Tribunal destaca como consideraciones fácticas
relevantes para la resolución del presente recurso, que ya han sido expuestas más
detenidamente en los antecedentes de hecho de esta resolución, las siguientes:
a) El grupo parlamentario demandante de amparo solicitó el acceso a centros
educativos públicos dependientes de la administración autonómica de las Illes Balears.
Esta solicitud se cursó de conformidad con el párrafo tercero del art. 15.5 RPIB, esto es,
a través de la intermediación de los órganos del Parlamento. La petición inicial de 4 de
septiembre de 2019 se limitaba a establecer como justificación de la solicitud el
cumplimiento de la función parlamentaria.
La Consejería de Educación, Universidad e Investigación del Gobierno de las Illes
Balears, una vez que le fue comunicada por la Presidencia del Parlamento la solicitud y
fue requerida para señalar el día y hora de la visita, instó en sucesivas ocasiones
mediante escritos de 24 de septiembre y de 10 de octubre de 2019 al grupo
parlamentario solicitante, por vía de la Presidencia de Parlamento, que identificara, entre
otros, el motivo de las visitas pretendidas con el fin de poder determinar si quedaría
garantizado el normal funcionamiento del servicio. El grupo parlamentario demandante
de amparo dio respuesta a la primera petición mediante escrito de 2 de octubre de 2019,
remitiéndose a su escrito inicial de solicitud, y a la segunda petición mediante escrito
de 15 de noviembre de 2019, manifestando que «[l]a motivación de las visitas viene dada
en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 15.5 del Reglamento de este Parlamento y, por
tanto, no es otro que el cumplimiento de nuestra labor parlamentaria».
El grupo parlamentario demandante de amparo, con ocasión de que mediante escrito
de la Consejería de 17 de diciembre de 2019 le fue comunicada la decisión de que las
visitas se desarrollarían fuera del horario lectivo para no interferir en el normal
funcionamiento de las actividades escolares, lo que fue reiterado mediante escrito de la
consejería de 13 de enero de 2020, puso de manifiesto en sendos escritos de 13 y de 14
de enero de 2020 su disconformidad con esta decisión señalando que en esas
condiciones no se podría verificar el funcionamiento del servicio educativo y se estaría
restringiendo la función parlamentaria de control del Ejecutivo por parte de los diputados
del grupo parlamentario. Esa misma argumentación fue reiterada en el escrito de
reconsideración de 6 de febrero de 2020, incidiendo en la necesidad de poder apreciar el
desarrollo del servicio público.
b) La mesa del Parlamento intermedió en todo momento en la comunicación entre
el grupo parlamentario solicitante y la Consejería responsable de los centros educativos
a los que se pretendía acceder por dicho grupo parlamentario. En esa labor de
intermediación, además, en relación con la determinación de los días y horarios de
visitas, la mesa del Parlamento ya puso de manifiesto al grupo parlamentario recurrente,
mediante acuerdo de 8 de septiembre de 2019, que, de conformidad con la regulación
del art. 15.5 RPIB, se comunicaría su solicitud de visitas a la Consejería para que fuera
esta la que señalara el día y hora de la visita, así como el tiempo y la forma en que podrá
hacerse efectiva. Del mismo modo, también la mesa del Parlamento puso en
conocimiento de la Consejería responsable, mediante acuerdo de 2 de octubre de 2019,
que, de conformidad con el art. 15.5 RPIB, la decisión sobre la fijación de los días y
horario de las visitas correspondía a dicha consejería.
c) La motivación utilizada por la mesa del Parlamento en el acuerdo de 29 de enero
de 2020 para justificar su decisión fue la de incidir en que, de conformidad con lo previsto
en el art. 15.5 RPIB, el titular del servicio a visitar es el órgano competente para
determinar el tiempo y la forma en que se ha de producir la visita de manera que no se
altere el funcionamiento del servicio y no el propio solicitante.
Esa justificación se amplió en el acuerdo de 19 de febrero de 2020 reiterando que, de
acuerdo con la modalidad de visita prevista en el párrafo tercero del art. 15.5 RPIB, que
es por la que había optado el grupo parlamentario recurrente, corresponde al titular del
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Núm. 150