T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-14926)
Pleno. Sentencia 58/2023, de 23 de mayo de 2023. Recurso de amparo 3908-2020. Promovido por el grupo parlamentario Vox-Actúa Baleares del Parlamento de las Illes Balears respecto de los acuerdos adoptados por la mesa del Parlamento de las Illes Balears en respuesta a su solicitud de visitas a centros educativos. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas: limitación del ejercicio del derecho de visita al horario no lectivo que responde al legítimo propósito de no alterar el normal funcionamiento del servicio. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 89132
servicio determinar el tiempo y forma de las visitas ponderando la eventual perturbación
al normal funcionamiento del servicio, tal como se deriva de la posibilidad reglamentaria
que tiene el Gobierno de denegar la visita a determinadas dependencias, siempre que lo
justifique en razones fundamentadas. Por último, se apelaba a que esa interpretación de
la normativa sobre acceso a dependencias públicas era la que había sido aplicada
respecto de otras vistas solicitadas por este mismo y otros grupos parlamentarios sin que
hubieran existido objeciones al respecto.
B) Consideraciones jurídicas: El Tribunal aprecia que los acuerdos parlamentarios
impugnados no han vulnerado el derecho de representación política del grupo
parlamentario demandante de amparo por las siguientes razones:
a) La visita de diputados autonómicos a los centros públicos docentes de las Illes
Balears, solicitada a la mesa del Parlamento por el grupo parlamentario demandante al
amparo del art. 15.5 RPIB, constituye un instrumento reglamentario para el ejercicio por
los diputados de la función de control de la acción del Gobierno balear estrechamente
relacionado con el derecho a la información reconocido en el propio art. 15 RPIB. Por
tanto, se trata de un derecho que, a partir de su concreta configuración legal en el
art. 15.5 RPIB, queda integrado en el status propio del cargo de diputado formando parte
del núcleo esencial del derecho fundamental garantizado por el art. 23.2 CE.
En ese sentido, el Tribunal confirma que la decisión parlamentaria impugnada, al
incidir en el núcleo esencial del ius in officium de los diputados autonómicos baleares, es
susceptible de control por esta jurisdicción de amparo bajo la invocación del derecho de
representación política conforme al parámetro de constitucionalidad establecido por la
jurisprudencia constitucional en la materia.
Por tanto, resulta preciso analizar, en atención a las alegaciones formuladas en la
demanda de amparo, en primer lugar, la interpretación realizada en las resoluciones
parlamentarias impugnadas sobre la posición institucional y la intervención que en el
desarrollo del derecho de los diputados a acceder a las dependencias públicas tienen los
órganos del Parlamento y de la administración autonómica, respectivamente; y, en
segundo lugar, la decisión de la mesa de no controvertir en este caso que las vistas se
desarrollaran en horario no lectivo.
b) Los acuerdos impugnados contienen una motivación específica sobre la
interpretación y el alcance del art. 15.5 RPIB en lo que se refiere a la posición
institucional y la intervención que en el desarrollo del derecho de los diputados a acceder
a las dependencias públicas tienen los órganos del Parlamento y de la administración
autonómica, respectivamente, conforme a la cual correspondería al Parlamento, entre
otras, una labor de intermediación entre los diputados solicitantes y la administración
pública concernida y a esta la de señalar el día y hora de la visita, así como el tiempo y
la forma en que podría hacerse efectiva.
Esa interpretación de la mesa del Parlamento (i) aparece fundamentada en la
expresa previsión del art. 15.5 RPIB de que el Gobierno podrá denegar por razones
fundamentadas la visita a determinadas dependencias y de que las visitas se harán en
tiempo y forma para permitir el normal funcionamiento del servicio; (ii) fue hecha valer
reiteradamente y de manera expresa por la mesa del Parlamento tanto frente al grupo
parlamentario como frente a la propia administración autonómica incluso antes de que se
produjera la controversia sobre la procedencia de que las visitas se desarrollaran o no en
horario lectivo; y (iii) es una interpretación que, como reconoce la propia mesa del
Parlamento en el acuerdo impugnado, conforma una práctica parlamentaria aplicada
reiteradamente en el contexto de otras solicitudes de acceso a dependencias públicas
autonómicas, cursadas tanto por el grupo parlamentario ahora demandante de amparo
como por otros, que no ha generado hasta la actualidad ninguna controversia.
En atención a lo expuesto, el Tribunal considera que los acuerdos impugnados no
solo han dado cumplimiento formalmente al deber de motivación de este tipo de
decisiones sino que, además, tomando en consideración la autonomía parlamentaria
para interpretar la reglamentación interna que le resulta de aplicación, dicha
cve: BOE-A-2023-14926
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 150
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servicio determinar el tiempo y forma de las visitas ponderando la eventual perturbación
al normal funcionamiento del servicio, tal como se deriva de la posibilidad reglamentaria
que tiene el Gobierno de denegar la visita a determinadas dependencias, siempre que lo
justifique en razones fundamentadas. Por último, se apelaba a que esa interpretación de
la normativa sobre acceso a dependencias públicas era la que había sido aplicada
respecto de otras vistas solicitadas por este mismo y otros grupos parlamentarios sin que
hubieran existido objeciones al respecto.
B) Consideraciones jurídicas: El Tribunal aprecia que los acuerdos parlamentarios
impugnados no han vulnerado el derecho de representación política del grupo
parlamentario demandante de amparo por las siguientes razones:
a) La visita de diputados autonómicos a los centros públicos docentes de las Illes
Balears, solicitada a la mesa del Parlamento por el grupo parlamentario demandante al
amparo del art. 15.5 RPIB, constituye un instrumento reglamentario para el ejercicio por
los diputados de la función de control de la acción del Gobierno balear estrechamente
relacionado con el derecho a la información reconocido en el propio art. 15 RPIB. Por
tanto, se trata de un derecho que, a partir de su concreta configuración legal en el
art. 15.5 RPIB, queda integrado en el status propio del cargo de diputado formando parte
del núcleo esencial del derecho fundamental garantizado por el art. 23.2 CE.
En ese sentido, el Tribunal confirma que la decisión parlamentaria impugnada, al
incidir en el núcleo esencial del ius in officium de los diputados autonómicos baleares, es
susceptible de control por esta jurisdicción de amparo bajo la invocación del derecho de
representación política conforme al parámetro de constitucionalidad establecido por la
jurisprudencia constitucional en la materia.
Por tanto, resulta preciso analizar, en atención a las alegaciones formuladas en la
demanda de amparo, en primer lugar, la interpretación realizada en las resoluciones
parlamentarias impugnadas sobre la posición institucional y la intervención que en el
desarrollo del derecho de los diputados a acceder a las dependencias públicas tienen los
órganos del Parlamento y de la administración autonómica, respectivamente; y, en
segundo lugar, la decisión de la mesa de no controvertir en este caso que las vistas se
desarrollaran en horario no lectivo.
b) Los acuerdos impugnados contienen una motivación específica sobre la
interpretación y el alcance del art. 15.5 RPIB en lo que se refiere a la posición
institucional y la intervención que en el desarrollo del derecho de los diputados a acceder
a las dependencias públicas tienen los órganos del Parlamento y de la administración
autonómica, respectivamente, conforme a la cual correspondería al Parlamento, entre
otras, una labor de intermediación entre los diputados solicitantes y la administración
pública concernida y a esta la de señalar el día y hora de la visita, así como el tiempo y
la forma en que podría hacerse efectiva.
Esa interpretación de la mesa del Parlamento (i) aparece fundamentada en la
expresa previsión del art. 15.5 RPIB de que el Gobierno podrá denegar por razones
fundamentadas la visita a determinadas dependencias y de que las visitas se harán en
tiempo y forma para permitir el normal funcionamiento del servicio; (ii) fue hecha valer
reiteradamente y de manera expresa por la mesa del Parlamento tanto frente al grupo
parlamentario como frente a la propia administración autonómica incluso antes de que se
produjera la controversia sobre la procedencia de que las visitas se desarrollaran o no en
horario lectivo; y (iii) es una interpretación que, como reconoce la propia mesa del
Parlamento en el acuerdo impugnado, conforma una práctica parlamentaria aplicada
reiteradamente en el contexto de otras solicitudes de acceso a dependencias públicas
autonómicas, cursadas tanto por el grupo parlamentario ahora demandante de amparo
como por otros, que no ha generado hasta la actualidad ninguna controversia.
En atención a lo expuesto, el Tribunal considera que los acuerdos impugnados no
solo han dado cumplimiento formalmente al deber de motivación de este tipo de
decisiones sino que, además, tomando en consideración la autonomía parlamentaria
para interpretar la reglamentación interna que le resulta de aplicación, dicha
cve: BOE-A-2023-14926
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