T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-14926)
Pleno. Sentencia 58/2023, de 23 de mayo de 2023. Recurso de amparo 3908-2020. Promovido por el grupo parlamentario Vox-Actúa Baleares del Parlamento de las Illes Balears respecto de los acuerdos adoptados por la mesa del Parlamento de las Illes Balears en respuesta a su solicitud de visitas a centros educativos. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas: limitación del ejercicio del derecho de visita al horario no lectivo que responde al legítimo propósito de no alterar el normal funcionamiento del servicio. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 89133
interpretación responde materialmente a los parámetros constitucionales. En efecto, para
este tribunal es relevante constatar que la interpretación de la mesa se fundamentó, por
un lado, en criterios sistemáticos que atendían a la globalidad de la regulación de este
derecho en el art. 15.5 RPIB, en el que se incluye el reconocimiento de una potestad del
Gobierno para denegar por razones fundamentadas la visita a determinadas
dependencias y la obligación de que las visitas se harán en tiempo y forma para permitir
el normal funcionamiento del servicio; y, por otro, en criterios lógicos, vinculados a que el
cumplimiento de la obligación de que las visitas se desarrollen de manera que se permita
el normal funcionamiento del servicio solo puede ser valorado de manera más inmediata
por el propio titular del servicio público concernido.
En ese sentido, el Tribunal concluye que se trata de una interpretación por parte de
la mesa del Parlamento que resulta respetuosa con los parámetros constitucionales
impuestos por el art. 23.2 CE para esta tipo de decisiones, ya que (i) aparece
subordinada a la previsión del art. 15.5 RIPB en tanto que no implica ninguna innovación
que contradiga su contenido; (ii) en sí misma considerada, no resulta limitativa del
derecho de acceso a las instalaciones públicas autonómicas, por tratarse de aspectos
formales de su ejercicio que, en su caso, solo quedará afectado con la decisión que se
adopte en relación con las condiciones de tiempo, lugar y forma que puedan imponerse,
con independencia del competente para adoptarlas; (iii) atiende a criterios de
proporcionalidad entre el fin institucional propio de la función de control de la acción de
gobierno mediante estas visitas y el interés constitucional de permitir un normal
funcionamiento de los servicios públicos; y (iv) no deja desprotegidos a los diputados en
el ejercicio de este derecho frente a la decisión que pudiera adoptar la administración
pública autonómica al respecto toda vez que, como se incide en el acuerdo impugnado,
cualquier decisión al respecto debe estar basada en razones fundamentadas y, por tanto,
sometida a un eventual control de esa razonabilidad en caso de controversia.
El Tribunal también considera relevante destacar, en atención a la importancia que
tienen las prácticas y los usos parlamentarios, en tanto que evidencian una aplicación
igualitaria de la normativa parlamentaria y una aquiescencia general, por un lado, que el
grupo parlamentario recurrente no controvirtió esa interpretación sobre la posición y el
papel institucional a desarrollar por los órganos del Parlamento y de la administración
pública autonómica ni formuló objeción alguna al respecto en las diversas ocasiones en
que, antes de adoptarse ninguna decisión sobre el momento en que debían producirse
las visitas a los centros docentes, la mesa del Parlamento la hizo expresa en sus
acuerdos dentro de este mismo expediente; y, por otro, que la mesa ya destacó en el
acuerdo impugnado que esa interpretación había sido aplicada en ocasiones anteriores
sin mayores problemas en relación con otras solicitudes de visitas por parte de ese
mismo grupo parlamentario y otros sin que dicha afirmación haya sido rebatida por el
grupo parlamentario recurrente.
En definitiva, por las razones expuestas, el Tribunal rechaza que la interpretación
realizada del art. 15.5 RPIB en las resoluciones parlamentarias impugnadas sobre la
posición institucional y la intervención que en el desarrollo del derecho de los diputados a
acceder a las dependencias públicas tienen los órganos del Parlamento y de la
administración autonómica, respectivamente, vulnere el art. 23.2 CE.
c) El Tribunal aprecia que la aplicación al caso de esta interpretación del art. 15.5
RPIB realizada por la mesa y especialmente en lo referido a la decisión de no
controvertir la condicionalidad establecida por la administración pública autonómica de
que el derecho de acceso a las dependencias de los centros educativos públicos se
hiciera en horario no lectivo tampoco resulta lesiva del art. 23.2 CE.
El Tribunal considera que no cabe excluir que una decisión de esas características
pudiera resultar lesiva del ius in officium de los diputados autonómicos baleares cuando,
en atención a los concretos motivos por los que se pretende ejercer este derecho de
acceso a las instalaciones públicas, la prohibición o condicionalidad impuesta por la
administración autonómica evidencie una restricción u obstáculo irrazonable o
desproporcionado de esa medida de control. Sin embargo, en atención a las
cve: BOE-A-2023-14926
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 150
Sábado 24 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 89133
interpretación responde materialmente a los parámetros constitucionales. En efecto, para
este tribunal es relevante constatar que la interpretación de la mesa se fundamentó, por
un lado, en criterios sistemáticos que atendían a la globalidad de la regulación de este
derecho en el art. 15.5 RPIB, en el que se incluye el reconocimiento de una potestad del
Gobierno para denegar por razones fundamentadas la visita a determinadas
dependencias y la obligación de que las visitas se harán en tiempo y forma para permitir
el normal funcionamiento del servicio; y, por otro, en criterios lógicos, vinculados a que el
cumplimiento de la obligación de que las visitas se desarrollen de manera que se permita
el normal funcionamiento del servicio solo puede ser valorado de manera más inmediata
por el propio titular del servicio público concernido.
En ese sentido, el Tribunal concluye que se trata de una interpretación por parte de
la mesa del Parlamento que resulta respetuosa con los parámetros constitucionales
impuestos por el art. 23.2 CE para esta tipo de decisiones, ya que (i) aparece
subordinada a la previsión del art. 15.5 RIPB en tanto que no implica ninguna innovación
que contradiga su contenido; (ii) en sí misma considerada, no resulta limitativa del
derecho de acceso a las instalaciones públicas autonómicas, por tratarse de aspectos
formales de su ejercicio que, en su caso, solo quedará afectado con la decisión que se
adopte en relación con las condiciones de tiempo, lugar y forma que puedan imponerse,
con independencia del competente para adoptarlas; (iii) atiende a criterios de
proporcionalidad entre el fin institucional propio de la función de control de la acción de
gobierno mediante estas visitas y el interés constitucional de permitir un normal
funcionamiento de los servicios públicos; y (iv) no deja desprotegidos a los diputados en
el ejercicio de este derecho frente a la decisión que pudiera adoptar la administración
pública autonómica al respecto toda vez que, como se incide en el acuerdo impugnado,
cualquier decisión al respecto debe estar basada en razones fundamentadas y, por tanto,
sometida a un eventual control de esa razonabilidad en caso de controversia.
El Tribunal también considera relevante destacar, en atención a la importancia que
tienen las prácticas y los usos parlamentarios, en tanto que evidencian una aplicación
igualitaria de la normativa parlamentaria y una aquiescencia general, por un lado, que el
grupo parlamentario recurrente no controvirtió esa interpretación sobre la posición y el
papel institucional a desarrollar por los órganos del Parlamento y de la administración
pública autonómica ni formuló objeción alguna al respecto en las diversas ocasiones en
que, antes de adoptarse ninguna decisión sobre el momento en que debían producirse
las visitas a los centros docentes, la mesa del Parlamento la hizo expresa en sus
acuerdos dentro de este mismo expediente; y, por otro, que la mesa ya destacó en el
acuerdo impugnado que esa interpretación había sido aplicada en ocasiones anteriores
sin mayores problemas en relación con otras solicitudes de visitas por parte de ese
mismo grupo parlamentario y otros sin que dicha afirmación haya sido rebatida por el
grupo parlamentario recurrente.
En definitiva, por las razones expuestas, el Tribunal rechaza que la interpretación
realizada del art. 15.5 RPIB en las resoluciones parlamentarias impugnadas sobre la
posición institucional y la intervención que en el desarrollo del derecho de los diputados a
acceder a las dependencias públicas tienen los órganos del Parlamento y de la
administración autonómica, respectivamente, vulnere el art. 23.2 CE.
c) El Tribunal aprecia que la aplicación al caso de esta interpretación del art. 15.5
RPIB realizada por la mesa y especialmente en lo referido a la decisión de no
controvertir la condicionalidad establecida por la administración pública autonómica de
que el derecho de acceso a las dependencias de los centros educativos públicos se
hiciera en horario no lectivo tampoco resulta lesiva del art. 23.2 CE.
El Tribunal considera que no cabe excluir que una decisión de esas características
pudiera resultar lesiva del ius in officium de los diputados autonómicos baleares cuando,
en atención a los concretos motivos por los que se pretende ejercer este derecho de
acceso a las instalaciones públicas, la prohibición o condicionalidad impuesta por la
administración autonómica evidencie una restricción u obstáculo irrazonable o
desproporcionado de esa medida de control. Sin embargo, en atención a las
cve: BOE-A-2023-14926
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