T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-14926)
Pleno. Sentencia 58/2023, de 23 de mayo de 2023. Recurso de amparo 3908-2020. Promovido por el grupo parlamentario Vox-Actúa Baleares del Parlamento de las Illes Balears respecto de los acuerdos adoptados por la mesa del Parlamento de las Illes Balears en respuesta a su solicitud de visitas a centros educativos. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas: limitación del ejercicio del derecho de visita al horario no lectivo que responde al legítimo propósito de no alterar el normal funcionamiento del servicio. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 89134
circunstancias concurrentes en este recurso se concluye que en este caso la
condicionalidad responde a parámetros de racionalidad y proporcionalidad.
Como ha sido destacado anteriormente y es un aspecto en el que inciden tanto las
alegaciones del Parlamento de las Illes Balears como las del Ministerio Fiscal, el grupo
parlamentario demandante de amparo no precisó en la solicitud de acceso a las
instalaciones de los centros educativos el propósito de su visita, limitándose a señalar
que la motivación venía dada por el cumplimiento de la labor parlamentaria. Esa misma
actitud se mantuvo cuando, antes de fijarse las condiciones de las visitas, fue instado
hasta en dos ocasiones por la administración educativa autonómica –oficios de 24 de
septiembre y de 10 de octubre de 2019– a que identificara, entre otros, el motivo de las
visitas pretendidas con el fin de poder determinar si quedaría garantizado el normal
funcionamiento del servicio. Incluso con posterioridad a que se le comunicara que las
visitas se realizarían fuera del horario lectivo para garantizar el normal funcionamiento
del servicio –oficios de 17 de diciembre de 2019 y de 13 de enero de 2020–, el grupo
parlamentario demandante de amparo mostró su disconformidad con dicha decisión
señalando que en esas condiciones no se podría verificar el funcionamiento del servicio
educativo, pero sin expresar los aspectos del funcionamiento del servicio que se
pretendían someter a control con las visitas.
Solo con ocasión de la presentación de la demanda de amparo que ha dado lugar al
presente recurso es cuando, por primera vez, el grupo parlamentario precisó que la
finalidad perseguida con la solicitud de visita de sus diputados a los centros educativos
públicos era la de comprobar que el funcionamiento del servicio cumplía las previsiones
constitucionales, estatutarias y legales, haciendo referencia a la jurisprudencia de la Sala
de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que señala que debe
garantizarse un mínimo del 25 por 100 para la enseñanza en lengua castellana, para lo
que resultaba absolutamente imprescindible examinar el desarrollo del servicio público
docente en horario lectivo.
Pues bien, este tribunal considera que responde a parámetros de racionalidad y
proporcionalidad el entender que, en atención a la concreta regulación establecida en el
art. 15.5 RPIB, la correcta identificación de la finalidad de la visita era un presupuesto
lógico para que la administración autonómica pudiera efectuar la valoración
reglamentaria sobre una eventual alteración del normal funcionamiento del servicio
derivado de la visita a efectuar y, en coherencia con ello, para que la mesa del
Parlamento pudiera adoptar cualquier tipo de decisión al respecto. Ciertamente, el
art. 15.5 RPIB no exige expresamente que el ejercicio de este derecho de visita quede
vinculado a una manifestación de la finalidad pretendida con la visita a desarrollar. Sin
embargo, en la medida en que se contempla como uno de los condicionantes legales de
esta función de control el permitir el normal funcionamiento del servicio, no se puede
excluir que en defecto de una mínima indicación de la finalidad de la visita para que la
administración pública y la mesa pondere en qué medida puede desarrollarse el derecho
de visita del modo en que menor incidencia se produzca en el servicio público, pueda
optarse por aquella modalidad que minimice cualquier alteración del normal
funcionamiento, que es lo que ha acontecido en el presente caso.
En definitiva, no se aprecia una vulneración del art. 23.2 CE de los diputados
recurrentes una vez acreditado que el condicionante del ejercicio del derecho de visita a
que se desarrollara en horario no lectivo se fundamentó en una causa establecida
reglamentariamente –no alterar el normal funcionamiento del servicio– que fue valorada
tanto por la administración autonómica para establecerla como por la mesa del
Parlamento para no controvertirla a partir de la información que estuvo dispuesto a
aportar el grupo parlamentario demandante de amparo y que no permitía una
ponderación más concreta para determinar la necesidad de que la visita se desarrollara
en el horario lectivo en el que el normal funcionamiento del servicio pudiera ser alterado.
Por todo lo expuesto, el Tribunal declara que los acuerdos de la mesa del
Parlamento de las Illes Balears que se impugnan en este recurso de amparo no han
vulnerado el derecho fundamental de los diputados del grupo parlamentario recurrente
cve: BOE-A-2023-14926
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 150
Sábado 24 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 89134
circunstancias concurrentes en este recurso se concluye que en este caso la
condicionalidad responde a parámetros de racionalidad y proporcionalidad.
Como ha sido destacado anteriormente y es un aspecto en el que inciden tanto las
alegaciones del Parlamento de las Illes Balears como las del Ministerio Fiscal, el grupo
parlamentario demandante de amparo no precisó en la solicitud de acceso a las
instalaciones de los centros educativos el propósito de su visita, limitándose a señalar
que la motivación venía dada por el cumplimiento de la labor parlamentaria. Esa misma
actitud se mantuvo cuando, antes de fijarse las condiciones de las visitas, fue instado
hasta en dos ocasiones por la administración educativa autonómica –oficios de 24 de
septiembre y de 10 de octubre de 2019– a que identificara, entre otros, el motivo de las
visitas pretendidas con el fin de poder determinar si quedaría garantizado el normal
funcionamiento del servicio. Incluso con posterioridad a que se le comunicara que las
visitas se realizarían fuera del horario lectivo para garantizar el normal funcionamiento
del servicio –oficios de 17 de diciembre de 2019 y de 13 de enero de 2020–, el grupo
parlamentario demandante de amparo mostró su disconformidad con dicha decisión
señalando que en esas condiciones no se podría verificar el funcionamiento del servicio
educativo, pero sin expresar los aspectos del funcionamiento del servicio que se
pretendían someter a control con las visitas.
Solo con ocasión de la presentación de la demanda de amparo que ha dado lugar al
presente recurso es cuando, por primera vez, el grupo parlamentario precisó que la
finalidad perseguida con la solicitud de visita de sus diputados a los centros educativos
públicos era la de comprobar que el funcionamiento del servicio cumplía las previsiones
constitucionales, estatutarias y legales, haciendo referencia a la jurisprudencia de la Sala
de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que señala que debe
garantizarse un mínimo del 25 por 100 para la enseñanza en lengua castellana, para lo
que resultaba absolutamente imprescindible examinar el desarrollo del servicio público
docente en horario lectivo.
Pues bien, este tribunal considera que responde a parámetros de racionalidad y
proporcionalidad el entender que, en atención a la concreta regulación establecida en el
art. 15.5 RPIB, la correcta identificación de la finalidad de la visita era un presupuesto
lógico para que la administración autonómica pudiera efectuar la valoración
reglamentaria sobre una eventual alteración del normal funcionamiento del servicio
derivado de la visita a efectuar y, en coherencia con ello, para que la mesa del
Parlamento pudiera adoptar cualquier tipo de decisión al respecto. Ciertamente, el
art. 15.5 RPIB no exige expresamente que el ejercicio de este derecho de visita quede
vinculado a una manifestación de la finalidad pretendida con la visita a desarrollar. Sin
embargo, en la medida en que se contempla como uno de los condicionantes legales de
esta función de control el permitir el normal funcionamiento del servicio, no se puede
excluir que en defecto de una mínima indicación de la finalidad de la visita para que la
administración pública y la mesa pondere en qué medida puede desarrollarse el derecho
de visita del modo en que menor incidencia se produzca en el servicio público, pueda
optarse por aquella modalidad que minimice cualquier alteración del normal
funcionamiento, que es lo que ha acontecido en el presente caso.
En definitiva, no se aprecia una vulneración del art. 23.2 CE de los diputados
recurrentes una vez acreditado que el condicionante del ejercicio del derecho de visita a
que se desarrollara en horario no lectivo se fundamentó en una causa establecida
reglamentariamente –no alterar el normal funcionamiento del servicio– que fue valorada
tanto por la administración autonómica para establecerla como por la mesa del
Parlamento para no controvertirla a partir de la información que estuvo dispuesto a
aportar el grupo parlamentario demandante de amparo y que no permitía una
ponderación más concreta para determinar la necesidad de que la visita se desarrollara
en el horario lectivo en el que el normal funcionamiento del servicio pudiera ser alterado.
Por todo lo expuesto, el Tribunal declara que los acuerdos de la mesa del
Parlamento de las Illes Balears que se impugnan en este recurso de amparo no han
vulnerado el derecho fundamental de los diputados del grupo parlamentario recurrente
cve: BOE-A-2023-14926
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 150