T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-14926)
Pleno. Sentencia 58/2023, de 23 de mayo de 2023. Recurso de amparo 3908-2020. Promovido por el grupo parlamentario Vox-Actúa Baleares del Parlamento de las Illes Balears respecto de los acuerdos adoptados por la mesa del Parlamento de las Illes Balears en respuesta a su solicitud de visitas a centros educativos. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas: limitación del ejercicio del derecho de visita al horario no lectivo que responde al legítimo propósito de no alterar el normal funcionamiento del servicio. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 89129
3. La jurisprudencia constitucional sobre el derecho de representación política
(art. 23.2 CE) y su proyección al derecho de acceder a las dependencias públicas
previsto en el art. 15.5 RPIB.
La jurisprudencia constitucional desde la temprana STC 5/1983, de 4 de febrero,
FJ 3, ha reiterado que el art. 23.2 CE, que reconoce el derecho de los ciudadanos «a
acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos
que señalen las leyes», no solo garantiza el acceso igualitario a las funciones y cargos
públicos, sino también a que los que hayan accedido a los mismos se mantengan en
ellos y los desempeñen de conformidad con lo que la ley disponga.
En atención al ámbito objetivo otorgado a ese derecho, la jurisprudencia
constitucional ha establecido que resultaría vulnerado si los órganos de las asambleas
parlamentarias impiden o coartan su práctica o adoptan decisiones que contraríen la
naturaleza de la representación o la igualdad entre representantes; incidiendo, por un
lado, en que este derecho es de configuración legal, en el sentido de que compete a los
reglamentos parlamentarios fijar y ordenar los derechos y atribuciones que a los
representantes políticos corresponden, de modo que una vez creados quedan integrados
en el status propio del cargo; y, por otro, en que no cualquier acto del órgano
parlamentario que infrinja la legalidad del ius in officium resulta lesivo del derecho
fundamental, pues solo poseen relevancia constitucional los que incidan en el núcleo de
su función representativa parlamentaria, como son, principalmente, los que tienen
relación directa con el ejercicio de las potestades legislativas y de control de la acción del
Gobierno (así, por ejemplo, SSTC 159/2019, de 12 de diciembre, FFJJ 4 y 5; 69/2021,
de 18 de marzo, FFJJ 4 y 5, o 137/2021, de 29 de junio, FFJJ 3 y 4).
El carácter de configuración legal del derecho de representación política debe ser
puesto en relación con el principio de autonomía parlamentaria reconocido por el
art. 72.1 CE, que, según jurisprudencia constitucional reiterada, incluye como una de sus
manifestaciones la autonomía normativa, que comporta, no solo una esfera de decisión
propia de las asambleas legislativas en relación con la elaboración de su reglamentación
interna, sino también el reconocimiento de que sus órganos están dotados de un margen
de interpretación suficiente de dicha reglamentación (así, STC 115/2019, de 16 de
octubre, FJ 4). Esa autonomía interpretativa cuenta con ciertos límites derivados, por un
lado, de la subordinación del órgano interpretador a la labor de creación normativa del
Pleno de la asamblea, lo que impide innovaciones que contradigan los contenidos de las
disposiciones legales o reglamentarias en la materia (así, SSTC 44/1995, de 13 de
febrero, FJ 3, o 226/2004, de 29 de noviembre, FJ 2, en relación con la aprobación de
normas parlamentarias interpretativas); y, por otro, de la eventual afectación que pueda
tener en el ámbito del derecho de representación política, lo que determina que debe
hacerse una exegesis restrictiva de las normas limitativas de los derechos o atribuciones
que integran el estatuto constitucionalmente relevante del representante público y
motivar las razones de su aplicación (así, por ejemplo, SSTC 151/2017, de 21 de
diciembre, FJ 7, o 159/2019, de 12 de diciembre, FJ 5). A esos efectos, también la
jurisprudencia constitucional ha destacado el papel interpretativo y complementario en la
aplicación del derecho escrito que desempeñan las prácticas o usos parlamentarios en la
precisión del sentido y alcance de alguna o algunas de sus normas, incluidas la que
regulan el ejercicio de las prerrogativas parlamentarias, aun con el límite inmediato de la
propia normativa parlamentaria, cuyo contenido no pueden restringir (así, por ejemplo,
SSTC 57/2011, de 3 de mayo, FJ 7; 224/2016, de 19 de diciembre, FJ 4; 71/2017, de 5
de junio, FJ 5, o 38/2022, de 11 de marzo, FJ 5).
Por otra parte, en lo que se refiere a la determinación del núcleo de la función
representativa parlamentaria vinculado con el ejercicio de las potestades de control de la
acción del Gobierno, la jurisprudencia constitucional ha señalado que «los instrumentos
de control pueden ser mecanismos de información, mecanismos que pueden activar e
impulsar un control de la acción del Gobierno y que, en último término, pueden poner en
marcha los instrumentos de exigencia de responsabilidad política» [STC 124/2018, de 14
de noviembre, FJ 7 c)]. A esos efectos, el Tribunal ha sostenido que el derecho a solicitar
cve: BOE-A-2023-14926
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 150
Sábado 24 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 89129
3. La jurisprudencia constitucional sobre el derecho de representación política
(art. 23.2 CE) y su proyección al derecho de acceder a las dependencias públicas
previsto en el art. 15.5 RPIB.
La jurisprudencia constitucional desde la temprana STC 5/1983, de 4 de febrero,
FJ 3, ha reiterado que el art. 23.2 CE, que reconoce el derecho de los ciudadanos «a
acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos
que señalen las leyes», no solo garantiza el acceso igualitario a las funciones y cargos
públicos, sino también a que los que hayan accedido a los mismos se mantengan en
ellos y los desempeñen de conformidad con lo que la ley disponga.
En atención al ámbito objetivo otorgado a ese derecho, la jurisprudencia
constitucional ha establecido que resultaría vulnerado si los órganos de las asambleas
parlamentarias impiden o coartan su práctica o adoptan decisiones que contraríen la
naturaleza de la representación o la igualdad entre representantes; incidiendo, por un
lado, en que este derecho es de configuración legal, en el sentido de que compete a los
reglamentos parlamentarios fijar y ordenar los derechos y atribuciones que a los
representantes políticos corresponden, de modo que una vez creados quedan integrados
en el status propio del cargo; y, por otro, en que no cualquier acto del órgano
parlamentario que infrinja la legalidad del ius in officium resulta lesivo del derecho
fundamental, pues solo poseen relevancia constitucional los que incidan en el núcleo de
su función representativa parlamentaria, como son, principalmente, los que tienen
relación directa con el ejercicio de las potestades legislativas y de control de la acción del
Gobierno (así, por ejemplo, SSTC 159/2019, de 12 de diciembre, FFJJ 4 y 5; 69/2021,
de 18 de marzo, FFJJ 4 y 5, o 137/2021, de 29 de junio, FFJJ 3 y 4).
El carácter de configuración legal del derecho de representación política debe ser
puesto en relación con el principio de autonomía parlamentaria reconocido por el
art. 72.1 CE, que, según jurisprudencia constitucional reiterada, incluye como una de sus
manifestaciones la autonomía normativa, que comporta, no solo una esfera de decisión
propia de las asambleas legislativas en relación con la elaboración de su reglamentación
interna, sino también el reconocimiento de que sus órganos están dotados de un margen
de interpretación suficiente de dicha reglamentación (así, STC 115/2019, de 16 de
octubre, FJ 4). Esa autonomía interpretativa cuenta con ciertos límites derivados, por un
lado, de la subordinación del órgano interpretador a la labor de creación normativa del
Pleno de la asamblea, lo que impide innovaciones que contradigan los contenidos de las
disposiciones legales o reglamentarias en la materia (así, SSTC 44/1995, de 13 de
febrero, FJ 3, o 226/2004, de 29 de noviembre, FJ 2, en relación con la aprobación de
normas parlamentarias interpretativas); y, por otro, de la eventual afectación que pueda
tener en el ámbito del derecho de representación política, lo que determina que debe
hacerse una exegesis restrictiva de las normas limitativas de los derechos o atribuciones
que integran el estatuto constitucionalmente relevante del representante público y
motivar las razones de su aplicación (así, por ejemplo, SSTC 151/2017, de 21 de
diciembre, FJ 7, o 159/2019, de 12 de diciembre, FJ 5). A esos efectos, también la
jurisprudencia constitucional ha destacado el papel interpretativo y complementario en la
aplicación del derecho escrito que desempeñan las prácticas o usos parlamentarios en la
precisión del sentido y alcance de alguna o algunas de sus normas, incluidas la que
regulan el ejercicio de las prerrogativas parlamentarias, aun con el límite inmediato de la
propia normativa parlamentaria, cuyo contenido no pueden restringir (así, por ejemplo,
SSTC 57/2011, de 3 de mayo, FJ 7; 224/2016, de 19 de diciembre, FJ 4; 71/2017, de 5
de junio, FJ 5, o 38/2022, de 11 de marzo, FJ 5).
Por otra parte, en lo que se refiere a la determinación del núcleo de la función
representativa parlamentaria vinculado con el ejercicio de las potestades de control de la
acción del Gobierno, la jurisprudencia constitucional ha señalado que «los instrumentos
de control pueden ser mecanismos de información, mecanismos que pueden activar e
impulsar un control de la acción del Gobierno y que, en último término, pueden poner en
marcha los instrumentos de exigencia de responsabilidad política» [STC 124/2018, de 14
de noviembre, FJ 7 c)]. A esos efectos, el Tribunal ha sostenido que el derecho a solicitar
cve: BOE-A-2023-14926
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Núm. 150