T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-14926)
Pleno. Sentencia 58/2023, de 23 de mayo de 2023. Recurso de amparo 3908-2020. Promovido por el grupo parlamentario Vox-Actúa Baleares del Parlamento de las Illes Balears respecto de los acuerdos adoptados por la mesa del Parlamento de las Illes Balears en respuesta a su solicitud de visitas a centros educativos. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas: limitación del ejercicio del derecho de visita al horario no lectivo que responde al legítimo propósito de no alterar el normal funcionamiento del servicio. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 150

Sábado 24 de junio de 2023

Sec. TC. Pág. 89128

10. El magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla declinó realizar la ponencia y el
presidente, por acuerdo de 9 de marzo de 2023, decidió designar como nueva ponente a
la magistrada doña María Luisa Segoviano Astaburuaga.
11. Por providencia de 23 de mayo de 2023 se señaló ese mismo día para
deliberación y votación de la presente sentencia.
II.
1.

Fundamentos jurídicos

Objeto del recurso.

El objeto del presente recurso es determinar si ha vulnerado el derecho de
representación política (art. 23.2 CE) del grupo demandante de amparo el acuerdo de la
mesa del Parlamento de las Illes Balears de no controvertir la posición del Gobierno de
las Illes Balears de que el derecho de acceso a las dependencias de los centros
educativos públicos de la comunidad autónoma, solicitado al amparo del art. 15.5 RPIB,
se ejercitara en horario no lectivo, fundamentado en la necesidad de no interferir en el
normal funcionamiento del servicio en el desarrollo de las eventuales visitas a realizar, a
pesar de la voluntad expresa del citado grupo parlamentario de que se verificara en
horario lectivo.
El Tribunal no va a pronunciarse en relación con la comunicación parlamentaria
realizada al grupo demandante de amparo contenida en los acuerdos impugnados sobre
suspensión de las visitas ya programadas, ya que carece de cualquier tipo de alegación
autónoma al respecto en la demanda de amparo que, como instrumento rector, es donde se
fija definitivamente el objeto del amparo y, por tanto, los límites del deber de congruencia de
este tribunal (así, por ejemplo, STC 104/2019, de 16 de septiembre, FJ 2). Lo mismo
sucede en relación con cualquier pretensión respecto de la actuación –por acción u
omisión– de la Presidencia del Parlamento de las Illes Balears contra la que en el
encabezamiento o en el suplico de la demanda de amparo no se deduce ninguna queja ni
se le imputa ninguna vulneración del art. 23.2 CE.
Igualmente, en atención a la vía impugnatoria elegida, que es la del art. 42 LOTC
reservada para «las decisiones o actos sin valor de Ley, emanados de las Cortes o de
cualquiera de sus órganos, o de las asambleas legislativas de las comunidades
autónomas, o de sus órganos», tampoco ningún pronunciamiento cabe realizar sobre la
decisión y las razones que hayan podido llevar al Gobierno de las Illes Balears a
establecer que las visitas solicitadas debían desarrollarse en horario no lectivo.
Especial trascendencia constitucional.

El presente recurso de amparo, en los términos ya expuestos en la providencia de
admisión a trámite, tiene especial trascendencia constitucional porque puede dar ocasión
al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina como consecuencia de un
proceso de reflexión interna [STC 155/2009, FJ 2 b)] y asimismo porque el asunto
suscitado trasciende del caso concreto porque pudiera tener unas consecuencias
políticas generales [STC 155/2009, FJ 2 g)].
El Tribunal aprecia que, al margen de la especial configuración de los recursos de
amparo de origen parlamentario, que se promueven siempre sin haber contado la parte
demandante con una vía judicial previa en la que defender los derechos fundamentales
que se dicen infringidos (así, SSTC 110/2019, de 2 de octubre, FJ 1, o 97/2020, de 21 de
julio, FJ 2), el presente recurso permite aclarar su jurisprudencia en la materia. En efecto,
si bien el Tribunal ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la función de los
órganos de las asambleas legislativas de velar por los derechos de los parlamentarios
cuando desarrollan la labor de control de la acción de gobierno, no hay una específica
jurisprudencia constitucional sobre la concreta facultad prevista en los reglamentos
parlamentarios del derecho de los diputados de acceso a instalaciones públicas para el
cumplimiento de su función parlamentaria y cuál es el alcance de las funciones de los
órganos parlamentarios en relación con su ejercicio.

cve: BOE-A-2023-14926
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2.