T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-14926)
Pleno. Sentencia 58/2023, de 23 de mayo de 2023. Recurso de amparo 3908-2020. Promovido por el grupo parlamentario Vox-Actúa Baleares del Parlamento de las Illes Balears respecto de los acuerdos adoptados por la mesa del Parlamento de las Illes Balears en respuesta a su solicitud de visitas a centros educativos. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas: limitación del ejercicio del derecho de visita al horario no lectivo que responde al legítimo propósito de no alterar el normal funcionamiento del servicio. Voto particular.
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Sábado 24 de junio de 2023

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pretendidas, limitándose a señalar que venía dada por el cumplimiento de la labor
parlamentaria, pero sin concretar la razón por la que reclamaba que las visitas tuviesen
lugar durante el horario lectivo o por qué el establecerlas fuera del horario lectivo haría
ineficaz el derecho de información ejercitado. Dicha actitud es la determinante de que la
mesa careciera de los datos e información necesarios para poder realizar un mínimo
control en la tramitación de la solicitud y valorar adecuadamente la fundamentación de la
decisión de la consejería de autorizar solo las visitas fuera del horario lectivo. Por ello, no
cabe atribuir a los acuerdos impugnados la vulneración del derecho de visitas de los
diputados del grupo parlamentario recurrente, que integran el núcleo del ius in officium
de la función parlamentaria.
7. El Parlamento de las Illes Balears formuló alegaciones por escrito registrado
el 13 de mayo de 2021 instando la desestimación del recurso.
Se argumenta que el objeto del recurso no puede extenderse a la comunicación de la
Consejería de suspensión de las visitas programadas, contenida en el acuerdo de la
mesa de 19 de febrero de 2020, ya que es un extremo no impugnado previamente en vía
parlamentaria.
El Parlamento niega que se haya producido la vulneración alegada, ya que, si bien
reconoce que el derecho de visita regulado en el art. 15.5 RPIB es una manifestación del
derecho de información que se inserta en el derecho fundamental de participación
política (art. 23.2 CE) formando parte del ius in officium de los parlamentarios, afirma que
los acuerdos impugnados no han impedido el ejercicio de la función de control de
gobierno. Destaca que fue la ausencia de manifestación alguna por parte del grupo
parlamentario recurrente en cuanto a su preferencia de fecha y hora de las visitas
solicitadas, la que determinó que fuera la consejería titular del servicio público la que
concretara los términos de la visita, de lo que se dio cumplido traslado a fin de que se
pudieran realizar las visitas en cuestión. De ello concluye que ni la Presidencia ni la
mesa del Parlamento han puesto obstáculos al ejercicio por los diputados del derecho
reconocido en el art. 15.5 RPIB, sino que, al contrario, han actuado diligentemente ante
la petición del grupo parlamentario en su labor de intermediación. A esos efectos, incide
en que (i) la intervención de los órganos de la Cámara tiene en este caso un mero
carácter formal, reglado y accesorio respecto de la solicitud del diputado de ejercer su
derecho de acceso a las dependencias públicas, quedando circunscrita al examen de la
viabilidad formal de la petición; y (ii) la Consejería, de acuerdo con lo previsto en el
art. 15.5, párrafo tercero in fine, RPIB, puede modular la visita a determinadas
dependencias por razones debidamente motivadas, que comprenden no solo razones
fundadas en Derecho, sino también otras justificadas en situaciones de hecho, ya sean
referidas a casos de imposibilidad material, ya a motivos de conveniencia, prudencia,
agenda u otros.
El Parlamento rechaza que resulte esencial, como alega el grupo parlamentario
recurrente, que las visitas a los centros educativos públicos tengan lugar durante el
horario lectivo, poniendo de manifiesto que es en la demanda de amparo cuando, por
primera vez, se especifica la finalidad que inspiraba su solicitud de visita, por lo que su
omisión en el expediente parlamentario impidió valorar la necesidad de que se llevase a
cabo durante el horario lectivo. En relación con ello, concluye que ha sido la imprecisa y
confusa solicitud del grupo parlamentario la que ha propiciado que se haya visto
frustrada su pretensión de visitar determinados centros docentes públicos, sin que pueda
pretenderse que la Presidencia y la mesa del Parlamento actúen de manera ajena a las
funciones que les corresponden.
8. La parte demandante de amparo presentó sus alegaciones el 12 de mayo
de 2022 ratificándose en lo expuesto en su escrito de demanda.
9. El Pleno, por providencia de 28 de octubre de 2021, acordó a propuesta del
presidente recabar para sí el conocimiento del presente recurso de amparo.

cve: BOE-A-2023-14926
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