T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-14926)
Pleno. Sentencia 58/2023, de 23 de mayo de 2023. Recurso de amparo 3908-2020. Promovido por el grupo parlamentario Vox-Actúa Baleares del Parlamento de las Illes Balears respecto de los acuerdos adoptados por la mesa del Parlamento de las Illes Balears en respuesta a su solicitud de visitas a centros educativos. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas: limitación del ejercicio del derecho de visita al horario no lectivo que responde al legítimo propósito de no alterar el normal funcionamiento del servicio. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de junio de 2023

Sec. TC. Pág. 89126

consideran o no fundamentadas, limitándose a darse por enterada y a aceptar la
restricción aducida por el Gobierno autonómico.
En la demanda se afirma que el recurso tiene especial trascendencia constitucional
porque plantea una cuestión jurídica que pudiera tener unas consecuencias políticas
generales y una cuestión novedosa sobre la que no hay jurisprudencia constitucional
como es la obligación de protección por parte de la mesa de un Parlamento del derecho
de información de los diputados y las consecuencias de la pasividad o apoyo al Gobierno
en detrimento del derecho de los parlamentarios.
4. La Sección Segunda del Tribunal, por providencia de 15 de marzo de 2021,
acordó admitir a trámite el recurso de amparo apreciando que concurre una especial
trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
(LOTC)] porque el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su
doctrina como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, FJ 2 b)]
y el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque pudiera tener unas
consecuencias políticas generales [STC 155/2009, FJ 2 g)]; y dirigir atenta comunicación
al Parlamento de las Illes Balears para la remisión de testimonio del expediente y que se
tuviera por emplazado en el recurso de amparo.
5. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera del Tribunal, por diligencia de
ordenación de 12 de abril de 2021, tuvo por recibido el testimonio del expediente y por
personado al Parlamento de las Illes Balears y acordó dar vista de las actuaciones a las
partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de que,
conforme con lo previsto en el art. 52 LOTC, pudieran presentar alegaciones.
6. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 2 de junio de 2021, presentó
sus alegaciones interesando la desestimación del presente recurso de amparo.
El Ministerio Fiscal pone de manifiesto que el derecho de acceso a las dependencias
públicas regulado en el art. 15 RPIB debe ser considerado, conforme a la jurisprudencia
constitucional (STC 203/2001, de 15 de octubre), una manifestación adicional del
derecho de información, integrado en el estatuto del diputado con carácter instrumental
de la función parlamentaria de control de la acción de gobierno. En relación a ello, el
Ministerio Fiscal destaca, en análisis de la redacción del art. 15 RIPB y de la
interpretación que de su apartado quinto se hace en los acuerdos impugnados sobre la
intervención de los órganos parlamentarios en esa concreta acción de control de
gobierno, en el sentido de que corresponde a la consejería titular del servicio determinar
el tiempo y la forma en que se ha de producir la visita a los centros educativos, de
manera que no se altere el funcionamiento del servicio, que si bien es una interpretación
que está debidamente motivada, se trata de «una motivación formalista, que no
responde a las exigencias de una motivación material acorde con la efectividad del
derecho parlamentario reconocido».
A esos efectos, el Ministerio Fiscal alega que el considerar que solo el órgano
ejecutivo titular del servicio tiene competencias para fijar las condiciones de la visita, sin
que los diputados o la mesa del Parlamento, a través de la Presidencia, que hace suya la
solicitud de los parlamentarios, tengan ninguna facultad para poder establecer las
condiciones en que se desea ejercer el derecho de visita para el desempeño de la
función parlamentaria, es vaciar de todo contenido el cauce de intervención del órgano
de representación de la Cámara al que acuden los diputados, en el marco de la
relaciones institucionales que el ejercicio del derecho de información supone entre el
Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, del que el derecho de los diputados a visitar las
dependencias públicas constituye manifestación adicional. Es, por tanto, una
interpretación restrictiva del derecho contraria a una interpretación favor libertatis.
El Ministerio Fiscal, no obstante, concluye que dicha interpretación y su aplicación en
el presente caso no ha implicado la vulneración alegada del derecho al ejercicio del
cargo parlamentario, toda vez que el grupo parlamentario recurrente en ningún momento
–tampoco en la solicitud de reconsideración– precisó la finalidad de las visitas

cve: BOE-A-2023-14926
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